martes, 17 de junio de 2025

AL EXISTIR SUBORDINACION ECONOMICA Y JURIDICA UNA PERIODISTA PROBO LA RELACION DE DEPENDENCIA

                                                                              

Un fallo de la Justicia Laboral reconoció, en base a la  subordinación económica y jurídica, la existencia de  un vínculo  laboral entre  una  periodista y  un canal  de  televisión  que intentó enmascarar al relación mediante un contrato de locación de servicios.

De acuerdo con lo afirmado por la trabajadora comenzó a prestar servicios  como “conductora” de “los distintos programas televisivos” de diversos programas de televisión, con horario establecido y permanecía a disposición para todas las tareas que pudieran encomendarle y que percibía una remuneración mensual de $120.000 por la que debía facturar como “monotributista”. Afirma que se trató de una relación de naturaleza laboral dependiente en los términos de la LCT, Ley 12.908 y CCT 124/75 pero que, fue encubierta a través de la suscripción de contratos de locación de obra. Situación que persistió hasta que se colocó en situación de despido indirecto frente a los incumplimientos de la empleadora. Por su parte, la empresa demandada reconoció que mantuvo una relación de índole civil y comercial con la actora por la cual suscribieron contratos de locación y se le encomendó la conducción de 218 programas del ciclo Televisión Pública Noticias de emisión diaria de lunes a viernes a las 8:00 a 9:00”, con plazo cierto y a cambio de una suma de dinero en concepto de “honorarios”.

Tras el fallo de primera instancia recaído en el expediente “Vallone, Gisela Eugenia c/Radio y Televisión Argentina Soc del Estado s/despido”, intervinieron los jueces de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quienes señalaron “… cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo existente entre quien ejerce su profesión de manera liberal (“conductora de televisión”) y la empresa (sociedad estatal) cuya actividad principal es la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional, no siempre se presentan con características ostensibles, por lo que deben ser resueltas en cada oportunidad con un análisis individual y pormenorizados de cada situación única y particular. Ello, a los efectos de concluir o verificar si se dan o no las notas típicas de un contrato laboral subordinado o si el profesional ejercía su función con total autonomía y prescindencia de pautas rectoras que imponga la demandada.”

Para más adelante continuar “En dicha inteligencia, para tener por acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, se requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relación, la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente; no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica. Sentado todo lo expuesto, luego de evaluados los escritos constitutivos del proceso (demanda y responde) a los que me referí brevemente en considerando II y en orden a la normativa citada (arts. 23 LCT y 377 del CPCCN), a mi criterio, observo que la demandada no aportó elemento probatorio alguno que sustente la postura característica de la autonomía de la prestación, tal como se concluye en grado”

Para luego detallar las características de la prestación de la actora en base a los contratos suscriptos manifestando que “… surge que la actora fue contratada como “periodista invitada” para intervenir como conductora en programas del noticiero “Televisión Pública Noticias” que se emita a través de la pantalla de LS 82 TV Canal 7 a partir del 1/03/2019 –propiedad de la demandada- y los términos del documento en cuestión corroboran que la empresa siempre ejercía facultades de control y dirección sobre la prestación. Esto se advierte cuando obliga a la reclamante que, de manera previa a cada edición del ciclo, tenía que elaborar desde su perspectiva profesional crónicas y comentarios sobre diversos temas de actualidad que la “Gerencia de Noticias de la Unidad de Negocios Canal 7 la producción del ciclo le hará saber con la debida antelación … y/o por los medios de trasmisión o fijación existentes o futuros que RTA decida a su exclusivo criterio…” –también propiedad de la demandada-; le permitía desarrollar libremente su actividad profesional pero “… en la medida que no afecte los resultados del presente…”; debía respetar los horarios –los que podía modificar la empresa- pues si bien se indica que los días, horas, lugar de grabaciones serán fijados de común acuerdo pero “… quedando su emisión a criterio de RTA…” y se reserva el derecho de no transmitir el ciclo por distintas causas que están transcriptas en el artículo séptimo del documental. También es quien fija las pautas publicitarias pues obliga a la actora a que “… no efectúe promoción o mención publicitaria alguna, directa ni indirectamente, salvo aquéllas previamente autorizadas o solicitadas por RTA…” y, además, le impone que “… detentara en exclusividad los derechos a perpetuidad y sin límite espacial de reproducción… de cada una de las emisiones del ciclo –incluidos los derechos de uso de su imagen y voz dentro de los mismos-… derechos de propiedad de autos y cualquier otro derecho intelectual…sobre cualquier informe , trabajo, estudio y obra producida…”. Le impone a la actora que tiene que dar prioridad absoluta a las obligaciones que asume y sus compromisos de otra índole no podrán superponerse ni interferir en forma alguna con las tareas que se obliga, es un contrato intuito personae, no puede ceder las obligaciones que asume a terceros. Es más, acompaña otro documento que da cuenta que en el mes de octubre/2019 incrementó motu propio en un 40% -a partir de septiembre de ese año- el monto de las contraprestaciones, conforme el listado que acompaña en el cual figura la actora (v fs. 110/128) y su posterior suscripción (fs. 108/109).”

Los camaristas finalmente concluyen que el vínculo que existió entre las partes fue de carácter laboral por lo que la sentencia hizo lugar al reclamo, debiendo la empresa abonar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.

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lunes, 9 de junio de 2025

AL NO PROBAR QUE EL TRABAJADOR NO FACTURO UN SERVICIO DEBERA ABONAR LAS INDEMNIZACIONES

                                                                         


Al no demostrar los hechos sostenidos para fundamentar el despido con causa, siendo éste además desproporcionado por la entidad de las presuntas faltas cometidas por el trabajador, el empleador deberá abonar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

De los despachos telegráficos de comunicación del despido con causa y la contestación del trabajador, surgen claramente la cuestiones ventiladas en el expediente judicial. Veamos el contenido de ambos:

:“...POR MEDIO DE LA PRESENTE LE INFORMAMOS QUE SE HA VERIFICADO CONFORME REGISTROS FILMICOS Y SISTEMAS DE VENTAS TRANSACCIONALES DE LA EMPRESA, QUE EL DIA 25/10/2017, EL TURNO EN EL QUE UD. SE DESEMPEÑA, EN LA ESTACION DE SERVICIOS OPESSA EN HABITUALMENTE PRESTA TAREAS, UD. LA QUE UD. COMETIO GRAVES IRREGULARIDADES EN EL DESARROLLO DE SUS TAREAS. TODA VEZ QUE HEMOS IDENTIFICADO QUE EL DIA MENCIONADO, ENTRE LAS 13:30 HS. Y LAS 14 HS., UD. HA REALIZADO EL SERVICIO DE CAMBIO DE ACEITE AL CLIENTE TITULAR DEL VEHICULO EEY-247, SIN HABER REALIZADO LA FACTURACION DE DICHO SERVICIO NI EL DEBIDO REGISTRO CONTABLE, PERO SI HEMOS IDENTIFICADO QUE UD. HA REALIZADO EL COBRO EN EFECTIVO DEL MISMO. ADICIONALMENTE HEMOS VERIFICADO, OUE AL CLIENTE TITULAR DEL VEHICULO, LE HA ASIGNADO EN LA TARJETA YPF SERVICLUB 7084146011067944. LA OPERACIÓN REALIZADA POR EL IMPORTE TOTAL DE $983 (PESOS NOVESCIENTOS OCHENTA y TRES CON 00/100), PROPORCIONANDOLE POR DICHA TRANSACCION UN TOTAL DE 982 KILOMETROS/PUNTOS. HEMOS IDENTIFICADO ADICIONALMENTE, QUE EL DIA MENCIONADO, NO HA EXISTIDO EL SOBRANTE DE CAJA CORRESPONDIENTE. FALTANDO DE ESTE MODO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE A DICHA GESTION, POR UD. CONOCIDO Y RESPECTO DEL CUAL HA SIDO DEBIDAMENTE CAPACITADO. TODA VEZ QUE RESULTAN DE SU PLENO CONOCIMIENTO LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES MENCIONADAS. EN ATENCION AL COMPROMISO DE LA COMPAÑÍA Y LAS OPERACIONES MENCIONADAS. EN ATENCION AL COMPROMISO DE LA COMPAÑÍA Y LA TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES QUE REALIZA. Y TODA VEZ QUE LOS HECHOS LE FUERAN EXPUESTOS, CONFORME INFORME DE COMPORTAMIENTO LABORAL DEL DIA 01/11/2017, RECONOCIENDO UD. SU PARTICIPACION DE INDOLE PERSONAL EN DICHOS HECHOS; SIENDO QUE DICHAS ACCIONES NO SOLO CONSTITUYEN UN COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LAS NORMAS DETERMINADAS EN EL CODIGO DE ETICA DE LA COMPANIA, SINO QUE ADICIONALMENTE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA ANTE LAS AUTORIDADES DE CONTRALOR FISCALES, EN VIRTUD DE ELLO, ENTENDEMOS _SE HA CONFIGURADO EN LA ESPECIE LA MAS ABSOLUTA PERDIDA DE CONFIANZA EN SU PERSONA, LO CUAL -CONSTITUYE UNA INJURIA GRAVE QUE IMPIDE LA PROSECUCION DEL VINCULO LABORAL POR SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD. POR LO EXPUESTO, LE COMUNICAMOS QUE EN VIRTUD DE LOS INCUMPLIMIENTOS E INOBSERVACIONES DE OBLIGACIONES RESULTANTES DE SU CONTRATO DE TRABAJO DETALLADAS PRECEDENTEMENTE, QUE CONFIGURAN UNA INJURIA DE TAL GRAVEDAD OUE HACEN IMPOSIBLE LA PROSECUCION DE LA RELACION, SE HA DISPUESTO EXTINGUIR SU CONTRATO DE TRABAJO POR SU EXCLUSIVA Y UNICA RESPONSABILIDAD, POR LO QUE NOTIFICAMOS A UD. SU DESPIDO CON CAUSA A PARTIR DEL DIA DE LA FECHA, 16/11/2017. HACEMOS RESERVA DE RECLAMAR Y/O INICIAR LAS ACCIONES JUDICIALES QUE PUDIEREN CORRESPONDER CON MOTIVOS DE SU INDEBIDO ACCIONAR, LIQUIDACION FINA Y CERTIFICADO ART 80 LCT A SU DISPOSICION EN PLAZO DE LEY…”

La respuesta del trabajador fue del siguiente tenor:

“…Me dirijo a Uds. en respuesta a vuestro Telegrama impuesto el 17/11/2017 por el Correo Argentino, por medio del cual me comunican mi despido con justa causa y me imputan hechos cometidos con una errónea intencionalidad ajena a la realidad. Por ello, lo IMPUGNO, RECHAZO Y NIEGO en todos y cada uno de sus términos, por absolutamente falso, temerario, malicioso y contrario a derecho. A todo evento niego que exista justa causa que justifique mi despido en los términos del art. 242 de la ley 20.744 (t.o. Dcto. 390/76, en adelante "L.C.T.") por las siguientes razones: 1) El día 25/10/2017, fecha en la que Uds. sitúan el acontecimiento que, supuestamente, dio lugar a mi despido con causa, el Sr. Raúl Tesone, cliente habitual de la estación de servicio donde cumplía mis tareas (sita en Av. Del Libertador 901, Vte. López), arribó a la estación para que se le realice el cambio de aceite de su vehículo y, para ello, trajo una lata de aceite de su propiedad marca "Elaion F30”. Procedí al cambio de aceite, como de costumbre y, recibí del Sr. Tesone -quien está dispuesto a prestar declaración testimonial sobre estos hechos, una propina en efectivo de $ 200.- Al tratarse de un producto Elaion no correspondía cobrarle cargo alguno al cliente por el servicio, según política interna de la empresa. Ello así, es desde todo punto de vista evidente que no provoqué un daño a los bienes de la empresa que justifique pérdida de confianza en mi persona Y. menos aún, configura una injuria grave que impida la prosecución del vínculo laboral ya que no existió infracción alguna de mi parte. 2) En segundo lugar, respecto de la carga de puntos en la tarjeta YPF Serviclub que Uds. mencionan en su telegrama, la misma corresponde a una transacción de fecha anterior al día 25/10/2017 3) Tercero, es manifiestamente errónea y contraria a la verdad de los hechos vuestra afirmación según la cual mis acciones "no solo constituyen un comportamiento contrario a las normas determinadas en el código de ética de la compañía, sino que adicionalmente compromete la responsabilidad de la empresa ante las autoridades de contralor fiscales, en virtud de ello, entendemos se ha configurado en la especie la más absoluta pérdida de confianza en su persona..." pues de ningún modo puede ocasionar "pérdida de confianza" o "generar responsabilidad para la empresa un acto que no existió. Máxime, teniendo en cuenta que, al momento de vuestro despido con justa causa, yo tenía cinco años de antigüedad en el empleo sin tan siquiera una llamada de atención y con un desempeño laboral intachable. Prueba de ello es que en el mes anterior la I empresa me había otorgado un préstamo de $ 58.317.- tal corno se desprende del recibo de haberes del mes de octubre de 2017.- situación que no se compadece con la conducta de un mal empleado …”.

Tras la sentencia de primera instancia en el expediente “Montenegro Vera, Adrián Norman cv/Operadora de Estaciones de Servicios S.A. s/despido”, intervino la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes señalaron “… la medida adoptada, valorada según los términos del art. 242 de la LCT, no resultó proporcional a la falta cometida. Lo sostengo porque si bien el actor admitió haberle prestado el servicio de cambio de aceite al vehículo señalado en la misiva disolutiva del vínculo, hubiese sido prudente, en el marco del principio de buena fe y de continuidad del vínculo (arts. 10, 62, 63 y 67), recurrir a medidas sancionatorias menos lesivas pero no por ello menos severas, ya sea un apercibimiento o incluso la suspensión por el plazo máximo autorizado por la ley de treinta días en el año. Es que en la especie debe sopesarse que el trabajador poseía una antigüedad de 15 años en la empresa y que a pesar de haber reconocido que fue pasible de sanciones previas, éstas no fueron contemporáneas a la falta reprochada y por ende resultan insuficientes siendo que la más próxima se verificó en enero del año 2017, por llegadas tarde y la anterior a esta última sucedió casi diez años antes.”

Para continuar afirmando “Tampoco paso por alto que no existe prueba alguna sobre dos puntos centrales del conflicto      El primero es la supuesta carga de puntos y su cuantía en beneficio del cliente propietario del vehículo que recibió el cambio de aceite. Aun cuando el trabajador haya sostenido que se trató de una carga por un servicio prestado con anterioridad, lo cierto es que la demandada no logró demostrar la magnitud del perjuicio ocasionado al respecto. El segundo es el vinculado a la utilización de un bidón de aceite de las instalaciones de trabajo. No se demostró que el lubricante perteneciera a la demandada, solo se lo infirió indebidamente, pues de las filmaciones no se logra determinar que fue extraído de alguna góndola o stock perteneciente a la demandada, ni mucho menos se generó prueba sobre los eventuales faltantes en inventarios o registros de la mercadería que pudiera llegar a existir en aquel establecimiento.”

En conclusión los camaristas hicieron lugar al reclamo del trabajador y condenaron a la empresa a abonar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

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lunes, 2 de junio de 2025

TRAS LA COMPRA Y ANEXION DE UN ESTABLECIMIENTO DEBEN UNIFICARSE LAS REMUNERACIONES


                                                                           


Trabajadores que se desempeñan en distintas unidades económicas de la misma empresa y que realizan la misma tarea y están amparados por el mismo convenio colectivo de trabajo, no pueden tener remuneraciones distintas fundado en el hecho que los establecimientos fueron adquiridos a distintos propietarios.

En el expediente “LEIVA, Marta Alicia c/Galeno Argentina S.A. s/diferencia de salarios” el trabajador reclamó a su empleador que el adicional que se le abonaba por “asistencia y puntualidad” ascendiera a el mismo monto que se abonaba a sus compañeros que laboraban en otro sanatorio de la empresa. El empleador en su respuesta a la demanda laboral sostuvo que la diferencia surgía porque los establecimientos fueron comprados a distintos propietarios, argumentando que las diferencias se produjeron porque al comprar el establecimiento donde se pagan los mayores valores, debieron respectar las condiciones de trabajo preexistentes.

El fallo de primera instancia rechazó la demanda y el expediente en apelación arribó a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces manifestaron “El Magistrado que me precede concluyó que no puede establecerse la existencia del acto discriminatorio alegado, toda vez que los establecimientos Sanatorio de la Trinidad Mitre y Sanatorio de la Trinidad Palermo “…fueron adquiridos de personas jurídicas distintas en momentos históricos diversos (ver sobre el particular fs. 60, punto 2, fs. 61 vta., punto 9, entre otras) y, por lo tanto, era su obligación respetar las condiciones laborales que el personal mantenía con sus anteriores empleadores (cfr. art. 225 de la L.C.T.); por ello rechazó el reclamo.”

Los camaristas luego expresaron “Del análisis de la contestación de demanda se desprende que, si bien la accionada negó la procedencia de las diferencias perseguidas, en la oportunidad de exponer su defensa en los términos de los arts. 356 del CPCCN y 71 de la L.O. reconoció que los trabajadores del Sanatorio Trinidad Palermo percibían un premio por asistencia y puntualidad, equivalente al 20% del sueldo básico y de los rubros a cuenta de futuros aumentos y título, en caso de corresponder y que los empleados del Sanatorio Trinidad Mitre cobraban un premio de igual objeto, denominado premio por rendimiento de $ 134.- (ver cuadro de fs. 28). El argumento introducido para justificar su accionar, relativo a que el sistema de castigo para el supuesto de inasistencias era más favorable para la actora conforme el cuadro comparativo allí expuesto, no desvirtúa aquélla diferencia porque la regla para su liquidación es el acatamiento de la condición impuesta y la excepción es que los trabajadores no cumplan con su asistencia y puntualidad, circunstancia por demás aleatoria.”

Para luego agregar “Este Tribunal, en casos de aristas similares al presente, sostuvo que “… La accionada es una institución de excelencia en medicina, según es público y notorio. Desde esta óptica, pretender segmentar parte de su personal de los beneficios que concede a otro, por el solo hecho de desempeñarse en diferente lugar físico que, además y no por casualidad lleva el mismo nombre de fantasía (“Trinidad”), no se compadece con el curso normal y ordinario de las cosas, pues de ser así, habría que admitir que Galeno tiene diferentes niveles de atención, según sea el lugar donde se preste la misma, lo que conspiraría contra la imagen que tiene en el mercado, en la sociedad y que, obviamente se preocupa en mantener…” (in re “Acosta, Liliana Beatriz c/ Galeno Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios”, Expte. Nro. 21.052/2012/CA1, sentencia del 19/12/18 y “Regis León, Silvana Rosana c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” Expte. Nro. 33307/2010/CA1, sentencia del 18/05/15, ambas del registro de esta Sala, entre otros). En consecuencia, propicio hacer lugar al reclamo y disponer que el “premio por rendimiento”, que percibe la actora en el Sanatorio Trinidad Mitre, sea liquidado del mismo modo que se calcula el “premio asistencia y puntualidad” en el Sanatorio Trinidad Palermo.”

Como podemos ver los jueces no consideraron válido para mantener las diferencias el hecho de que las unidades económicas fueran incorporadas a la demandada con las diferencias salariales. En este caso, de acuerdo con lo expresado por el fallo, lu8ego de la adquisición la empleadora debería haber unificado las remuneraciones para evitar el pago de distintas remuneraciones por igual tarea.

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