lunes, 26 de mayo de 2025

DISTINTOS DICTAMENES MEDICOS NO AUTORIZAN AL TRABAJADOR A CONSIDERARSE DESPEDIDO

 

                                                                               


Distintos dictámenes médicos emitidos por los profesionales designados por el trabajador y la empresa sobre el alta, no habilitan al trabajador a optar por el   despido indirecto. La Justicia consideró que el proceder del empleado fue     apresurado y contrario al principio de continuidad del vínculo, prescripto en  el art. 10 de la LCT.

El empleado, tras varias licencia por motivos psiquiátricos,  remitió el siguiente telegrama “... en virtud del alta médica otorgada por el galeno que me asiste Dr. Eduardo J- Guedes … y que fuera oportunamente notificada a vuestra entidad alta que establece ‘un cambio de puesto de trabajo con reducción de jornada horaria laboral’ lo exhorto en virtud a la falta de dación de tareas que se da a la fecha del presente otorgue tareas acorde al alta médica bajo apercibimiento legal…”  Tras lo cual la empresa lo convocó a asistir a una Junta médica a la que asistió; sin embargo reiteró su previa intimación a fin de que le otorgaran tareas acordes a lo prescripto por su médico tratante, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Posteriormente, hizo efectiva dicha advertencia mediante el envio de otro despacho telegráfico expresando “…en virtud a su silencio a mis misivas anteriores (…) toda vez que ud. ha efectuado numerosos controles médicos y a fecha del presente e incumpliendo con el pago del salario del mes de septiembre situaciones estas que hacen imposible proseguir con el vínculo laboral que nos une me considero injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad”.

Seguidamente efectuó el reclamo judicial, sustanciado mediante el expediente “Tumulty, Eric Sean c/ Banco de la Nación Argentina s/despido”, cuya sentencia no hizo lugar a lo pedido por el trabajador por lo que en apelación el caso fue tratado por la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.                                                                                                                                                                                   Los camaristas expresaron “… surge que frente al requerimiento del actor a su otrora empleadora, la demandada no adoptó una postura refractaria a satisfacer su solicitud, y que tampoco “guardó silencio” frente a sus requerimientos; por el contrario, convocó a una junta médica en la cual se habría determinado que el Sr. Tumulty no se encontraba en condiciones de volver a prestar tareas. En efecto, el propio accionante acompañó al iniciar la demanda la misiva que recibió el 28/10/16 –esto es, previo a considerarse injuriado y despedido por el “silencio de la demandada”- mediante la cual la sociedad le notificó que “…[a]cusamos recibo de vuestras cartas documento número 090565832 de fechas 18/10/16 y número 091413089 de fecha 25/10/16, rechazando las mismas por improcedente y maliciosa. Atento lo resuelto por el Banco Nación Argentina, sector licencias y servicio médico de nuestra institución, se concluyó que a ud. no se le ha convalidado el alta laboral y que se encuentra compendido en lo establecido por el art. 211 de la ley de contrato de trabajo desde fecha 9/9/16, por lo que rechazamos en todos sus términos lo expresado por sus cartas documento”.

El texto del mencionado art. 211 se refiere a la conservación del empleo y dice:

” Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.”

Luego la sentencia concluyó “En mi entendimiento, según lo hasta aquí reseñado, resulta evidente que no asistía derecho al Sr. Tumulty a considerarse despedido ante el supuesto silencio de la demandada y negativa de tareas alegada por su parte. En efecto, el demandante decidió colocarse en situación de despido, sin siquiera impugnar debidamente la resolución adoptada por la demandada. Frente a este escenario, no puedo sino concluir que su proceder –apresurado- resultó contrario al principio de continuidad del vínculo, que debe ser observado por ambas partes (art. 10 LCT).”

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lunes, 19 de mayo de 2025

NO SON VALIDOS LOS TESTIMONIOS FUNDADOS EN UNA FILMACION PARA JUSTIFICAR UN DESPIDO CON CAUSA

                                                                               


No son suficientes para justificar un despido con causa las declaraciones testimoniales basadas en una filmación  –es decir sin haber presenciado la ocurrencia de los hechos- más si tal filmación fue hecha por el empleador y no cuenta con certificación notarial.

En el expediente “R.E.G. c/Tasa Logística S.A. s/despido” la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, consideró en apelación el reclamo del trabajador que fue despedido por, según el empleador, haber participado mediante el incumplimiento de la tarea asignada de la sustracción de pallets con mercadería, hecho que fue grabado y convirtiéndose la filmación en la principal demostración de la conducta ilícita.

Los camaristas, tras el análisis de las pruebas y documentos sustanciados en la primera instancia, manifestaron “No resulta un hecho controvertido que el actor, que se desempeñaba cargando mercadería en camiones, fue despedido  invocando pérdida de confianza, imputándole haber realizado los días 4.04.2019 y 5.04.2019 movimientos no ordenados ni autorizados en relación a once pallets con mercadería, que fueron movilizados del depósito sin el escaneo de control y cargados en un vehículo de transporte sin orden de despacho que avale dicha operatoria”.

Para seguidamente señalar que el empleador sostiene que el fallo de primera instancia  “desmereció la prueba testimonial por ella aportada. Ahora bien, la recurrente en modo alguno cuestiona la sentencia de grado en los términos previstos en el art. 116 de la L.O.. Digo ello porque no rebate el principal argumento que es que ninguno de los testigos por ella aportados presenciaron los hechos imputados a R., sino que tuvieron como fuente de su conocimiento filmaciones -efectuadas por la propia demandada-, que por otra parte no cuentan con certificación notarial. En la expresión de agravios, la parte demandada transcribe las declaraciones testimoniales por ella aportadas y que considera que prueban los hechos motivadores del despido, pero de ellas surge claramente que los testigos no presenciaron el hecho en cuestión, sino que se enteraron del mismo a través de las filmaciones. Siendo ello así, y que las filmaciones acompañadas fueron desconocidas por el accionante, sin que obre en la causa prueba alguna que acredite su autenticidad, se impone la confirmatoria de lo decidido.”

Como corolario podemos observar que el despido con causa fue declarado invalido, contribuyendo a esta calificación la falencia de la prueba sustanciada pues por una parte la filmación,  principal prueba del hecho motivado de la pérdida de confianza, careció de la debida certificación notarial, y por otra parte los testigos fundaron sus declaraciones en la filmación aportada por el empleador, y no por haber presenciado la conducta cuestionable del trabajador despedido.

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lunes, 12 de mayo de 2025

SI LAS HORAS LABORADAS EXCEDEN LAS 2/3 PARTES DE LA JORNADA EL SUELDO DEBE SER COMPLETO

 


La Justicia convalidó el despido indirecto asumido por una trabajadora que demostró que laboraba mucho más que las 4 horas con la que estaba registrada y por consiguiente el empleador debería haberle pagado un salario correspondiente a una jornada completa y no parcial.

La trabajadora tras exigir el pago correspondiente a una jornada completa y al no obtener una respuesta favorable se consideró despedida con causa e inició el reclamo judicial mediante el expediente “Beretta, Daniela Belén c/ADP Parque Leloir S. A. s/despido”. Como consecuencia de la documentación y especialmente las declaraciones testimoniales, el fallo de primera instancia hizo lugar la reclamo, siendo0 éste apelado por la empleadora.

Los integrantes de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tras el análisis de la causa, sostuvieron “…  la Sra. Jueza de grado consideró acreditado que la actora prestó tareas para la accionada con la modalidad de jornada completa, no jornada parcial como pretende la demandada, y entendió legítima la decisión tomada por la Sra. Beretta de considerarse despedida en los términos del art. 242 de la LCT. En este sentido se expidió de la siguiente manera: “…, considero acreditado que a lo largo de su desempeño laboral la actora cumplió un horario que superaba en exceso las cuatro (4) horas de jornada de labor que invocó y registró la demandada. En tales condiciones, cabe tener por acreditado que la accionante debió ser remunerada por una jornada de trabajo completa y no reducida, tal como lo registró y le abonó la empleadora.”.

Es oportuno en este punto recordar el primer párrafo del  texto del art. 92 ter de la LCT que dice:

“1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.

Dado que la figura prevista en el art. 92 ter LCT resulta excepcional en nuestro ordenamiento positivo, pesa sobre la empleadora la carga de demostrar que para ella laboraban la hora semanal pactada (art. 377 CPCC) y no al revés. Vale mencionar la demandada en el escrito recursivo no aportó prueba que apoye el horario laboral que esgrime en el escrito recursivo.En esta inteligencia las declaraciones aludidas resultan suficientes en tanto se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los  testigos en cuanto a los aspectos relevantes de la relación laboral, con la versión relatada en la demanda, por lo que les otorgaré plena eficacia probatoria y fuerza convictiva (cfr. Arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).”

Para seguidamente concluir “Por todo lo expuesto es que los servicios prestados debían ser retribuidos conforme el salario de jornada completa, en tanto los límites fijados por el plexo de disposiciones legales y reglamentarias -entre los cuales se encuentran los CCT- aplicables a la actividad tienen carácter de orden público de protección. En síntesis, de prosperar mi voto corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto cuestionado.”

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martes, 6 de mayo de 2025

RECHAZARON LA PRETENSION DE DECLARAR INVALIDO UN ACUERDO POR NO PROBAR VICIOS DE LA VOLUNTAD

 

                                         

                                                                  

La Justicia desestimó la pretensión de un trabajador que argumentando estar bajo tratamiento psiquiátrico reclamó la nulidad de un acuerdo conciliatorio sustanciado en el SECLO.

En el expediente “Acuña García, Cristian Octavio c/Vuelta de Rocha S.A.T.C.I.y otro s/despido” el juez de primera instancia concluyó que no correspondía declarar la invalidez del acuerdo sustanciado ante la autoridad administrativa. Decisión que fue apelada por el trabajador popr lo que intervino la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes al considerar el caso manifestaron “El apelante insiste en plantear la nulidad del acuerdo, por considerar que no se hallaba en pleno ejercicio de sus facultades, por encontrarse bajo tratamiento psiquiátrico. Ahora bien, comparto el temperamento adoptado por la Sra. Juez A quo, por cuanto, sin perjuicio de la situación de contumacia procesal en que se encuentra la accionada, la propia documental aportada por el actor impide corroborar el escenario planteado en el escrito inicial. En efecto, de la compulsa de las constancias de la historia clínica, respecto del tratamiento psiquiátrico al que se sometió, surge que, con fecha 6/02/2020, se asentó en una visita de control en la institución donde realizó el tratamiento de sus afecciones mentales, denominada “Alvear Alem S.A.”, (hoja 34 de 38) y que para dicha fecha, tenía “…juicio conservado…” (v. fs.17/35 foliatura digital, en particular, página 34 de 38). Asimismo, nótese que la mujer a la que alude que no conocía y que “…se hizo pasar por mi abogada…”, cierto es que, resulta ser la Dra. María Belén Gómez Morales(T*119 F*208, DNI 32.232.260, ver acta de SeCLO y fotostática de la credencial obrante a fs.36/48, en particular página 19 a 20, de 26); es decir, una letrada matriculada ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y que concurrió al acto a fin de asistirlo en el ejercicio de sus derechos, sin que se observen por parte del accionante, impugnaciones posteriores a su desempeño.”

Para luego concluir “En este contexto, toda vez que el actor no acreditó en el sub lite que su voluntad se encontrara afectada por algún vicio de la voluntad al momento de suscribirlo, que su representante legal no lo hubiera asesorado adecuadamente, ni que el monto cobrado fuera por entonces insuficiente, corresponde confirmar lo dispuesto en grado sobre el particular.”

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