martes, 29 de abril de 2025

NO EXISTE RELACION LABORAL ENTRE UN ODONTOLOGO Y UN SINDICATO QUE LE DERIVABA PACIENTES

 

                                                                           


No existe relación de dependencia ni un contrato laboral entre la organización gremial y un odontólogo quien atendía a los afiliados que previamente concertaban el día y la hora de atención y abonaban un bono en la sede sindical.

La sentencia de primera instancia en la causa “Calviño, Néstor Rubén c/Unión del Personal Civil de la Nación s/despido”, hizo lugar al reclamo efectuado por el profesional quien sostuvo que había laborado en relación de dependencia para la mencionada entidad sindical. Fallo que fue apelado por la demandada, arribando el expediente a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tras el análisis de las actuaciones sustanciadas en la primera instancia, los camaristas señalaron “En primer lugar destaco que la accionada no es un establecimiento hospitalario o de salud, sino una organización gremial que, en el marco de su secretaría de acción social, contrató con el actor la atención a los afiliados que solicitasen servicios odontológicos, mediante el pago de un bono. Coincido con la apreciación efectuada en la sentencia apelada, de que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que se posea en la estructura de una empresa y que el contrato de trabajo se configura cuando una persona, mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes …Pero, en el caso particular, es justamente ese análisis el que me lleva a una conclusión diametralmente opuesta, porque lo cierto es que, a tenor de las declaraciones antes transcriptas (testigos), no puede considerarse el actor hubiese integrado, de algún modo, una estructura empresarial o que la accionada hubiese aprovechado los beneficios de su labor y que corriese con los riesgos consiguientes. Para ello tengo especialmente en cuenta que, como declarara Coronel -y ratificara Gómez-, los afiliados que desearan ser atendidos por el odontólogo (que solo brindaba prestaciones básicas, según los testigos) debían abonar previamente un bono, con el que, a su vez, se le pagaban los honorarios. En otras palabras, la UPCN actuaba, en el caso, como receptora de turnos y centralizadora de pagos de los afiliados, con los que, a su vez, liquidaba los honorarios al actor.”

Asimismo los jueces  se refirieron a la sentencia “Cairone” (Fallos 338:53) emitidas por la Corte Suprema de Justicia donde se expresa “”, “La ley argentina disciplina al contrato de trabajo en la ley 20.744. Para ella el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (art. 4 Ley de Contrato de Trabajo), y el objeto del contrato es "prestar servicios" bajo la dependencia de otra persona (art. 21 Ley de Contrato de Trabajo). A los fines de tipificar un vínculo como laboral es necesario precisar el concepto de dependencia, admitiéndose que ésta presenta tres aspectos: jurídica, económica y técnica. En el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad va al empresario y no al trabajador”. Y, en autos, no se invocó ni acreditó que la UPCN obtuviera algún beneficio por la actividad prestada por el actor.”

Para seguidamente  explicar “No soslayo que la UPCN centralizaba los turnos y cobraba un bono a los afiliados, sin embargo, el Máximo Tribunal de la Nación, en la causa aludida, expresó que “…El control existe en una serie de contratos de colaboración, porque quien no puede hacer algo por sí mismo, lo delega en otro y lo controla. En los vínculos de colaboración autónomos hay una intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la colaboración y está destinada a precisar el objeto del encargo. Dicha injerencia es distinta de la dependencia laboral, ya que esta última no se limita al objeto del encargo pues alcanza al elemento personal, al trabajador, que está jurídicamente subordinado. El dependiente está sometido al poder de dirección del empleador, se pone a disposición de sus requerimientos, a una dirección ajena, y, en ese sentido es heterónomo. Pero, aclara, con pertinencia para el caso, que “…la coordinación de horarios es necesaria…pero ello no es por sí mismo el ejercicio del poder de subordinación…Por lo demás…el trabajador autónomo no está sujeto a un régimen disciplinario en el sentido propio de la relación de trabajo, aunque ello no descarta tampoco el sometimiento a un mínimo contralor que debe tener todo establecimiento que preste servicios a terceros…” y que “…no resulta decisivo, para determinar un genuino ejercicio del poder de dirección patronal… (d)el sometimiento a un cierto contralor y de la exigencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la profesión pues, por las circunstancias del caso, dichas medidas pudieron haber sido consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema … sin que por ello precisamente se altere la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos (doctrina de Fallos: 323:2314)…”

Finalmente la sentencia concluye “Desde tales perspectivas, discrepo de las conclusiones arribadas en la instancia anterior porque, a mi ver, no se encuentran acreditados los presupuestos fácticos que pueden llevar a concluir que existió entre las partes una relación de trabajo subordinado en los términos del 23 de la LCT. En concreto, no hubo incorporación a una organización empresarial ajena. En consecuencia, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda”

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martes, 22 de abril de 2025

ES DESPROPORCIONADO SANCIONAR CON EL DESPIDO A UN TRABAJADOR QUE SUSTRAJO DOS CHOCOLATES


                                                                                      


La Justicia dictaminó que es desproporcionada la sanción del despido con causa motivada en la sustracción de dos chocolates, especialmente teniendo en cuenta que el empleado, con más de 10 años de antigüedad, no tenía antecedentes disciplinarios.

En el expediente “A.F.J.C. c/Axis Logística S. A. y otro s/despido” el juez de primera instancia hizo lugar al reclamo del trabajador, quien demandó a su ex empleador por considerar injustificado el despido y requiriendo el pago de las indemnizaciones legales correspondie4ntes a un despido sin causa. El fallo fue apelado por la empresa, arribando el expediente a la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El despacho telegráfico con el que se instrumentó el despido en su parte fundamental  expresó “…motiva la presente decisión el hecho constatado el día 31 de julio de 2020. En efecto, al momento de su salida de la empresa, siendo las 13:39 hs., fue revisado por el personal de seguridad de la empresa AM Seguridad S.A. En dicha revisión el Sr. ….. encontró que pretendía salir de la empresa llevando dentro de su campera, sin autorización, dos chocolates. En función de ello se procedió a llamar al Sr. ….. quien constata el hecho… Lamentablemente este hecho no puede ser tolerado, aun cuando usted no tuviera antecedentes disciplinarios. En virtud de ello la empresa ha tomado la decisión que por este medio se notifica. Liquidación final y certificados del art. 80 LCT en tiempo y forma a su disposición”.

Los camaristas de la sala mencionada, tras analizar los argumentos, documentación y pruebas sustanciados en el expediente señalaron “… la ruptura por pérdida de confianza (injuria incluida en la comunicación) debe derivar de un hecho objetivo que conculque las expectativas acerca de la conducta leal y acordes con el deber de fidelidad creadas en el devenir del vínculo, frustrado a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable. Sin embargo, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, tal como se esbozara en la solución adoptada al respecto en la instancia de origen, la decisión adoptada por el empleador resultó desproporcionada con relación a la falta imputada a su dependiente.”

Para luego concluir “En el marco precitado, siendo reconocido el hecho por el accionante, quien advirtió que los sucesos se debieron a un malentendido, al encontrar dos chocolates sobre su “locker” y, pensando que se trataba de un obsequio de algún compañero los tomó y guardó en su campera, no se observa que la conducta en sí hubiera generado la pérdida de confianza depositada en el trabajador por parte de la empleadora. Máxime cuando también se encuentra reconocido por la demandada la ausencia de antecedentes disciplinarios en un vínculo que se desarrolló por 10 años. Dicho de otro modo, frente a este proceder del trabajador y ante la ausencia de antecedentes desfavorables previos en este sentido, se advierte que el cese laboral del caso se exhibe como carente de proporcionalidad, pues la ex empleadora contaba con un abanico de posibilidades sancionatorias en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67 L.C.T.) antes de acudir a una medida extrema como es el despido y ello en el marco del principio de continuidad del empleo consagrado por el art. 10 de la LCT, máxime si toma en cuenta que el actor contaba con una antigüedad de 10 años. Con base en las consideraciones efectuadas, corresponde confirmar el fallo …”

De acuerdo al tenor de la sentencia es oportuno recordar la importancia de sopesar, antes de recurrir a aplicar la sanción mayor como es el despido, el plexo de condiciones del caso, como la antiguedad del empleado, la existencia de sanciones anteriores las condiciones y explicaciones expresadas por el trabajador y especialmente  si la entidad (gravedad) de la falta amerita la denominada “pérdida de confianza” que imposibilita continuar con el vínculo.

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martes, 15 de abril de 2025

CUAL DEBE SER LA DIFERENCIA MINIMA ENTRE EL SUELDO DEL PERSONAL JERARQUICO Y EL DE CONVENIO

                                                                                 

                                                                  

La diferencia mínima que debe existir entre el sueldo del personal incluido en convenio y los denominados mandos medios (supervisores, encargados y jefes) no debe ser inferior al 10%, considerando el total de los conceptos percibidos por los primeros.

En innumerables oportunidades se da la paradoja que, considerando todos los rubros que perciben por convenio, los empleados superan el nivel salarial de sus jefes inmediatos.

Esta situación se planteó en  “J.E.M. c/Galeno Argentina S.A. s/despido”, donde el empleado reclamó diferencias salariales pues los últimos aumentos de sueldos que le fueron  concedidos a él y al personal de convenio, trajeron como consecuencia la disminución en su contra de la diferencia entre su remuneración y las de sus subordinados.

Los jueces de la Sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, analizaron las pruebas sustanciadas y señalaron que “si se compara el salario de un trabajador fuera de convenio con un trabajador con salario determinado a partir de la convención colectiva no pueden tomarse en cuenta los salarios básicos sino todos aquellos adicionales que el trabajador ha de percibir como consecuencia del cumplimiento normal de sus obligaciones laborales”.

Asimismo citaron el art. 56 de la LCT que prescribe:

En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente, para acreditar lo pactado entre las partes, el juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.”

En consecuencia los camaristas hicieron lugar al reclamo del trabajador y, haciendo uso de la facultad contemplada en la norma arriba citada, dispusieron que la diferencia entre el sueldo del mando medio y sus subordinados no podía ser inferior al 10%, considerando que la remuneración del personal incluido en convenio estaba integrada por el básico y todos los adicionales que establecía el acuerdo colectivo.

Como corolario, cabe mencionar que es necesario que los profesionales de Recursos Humanos tengan en cuenta al elaborar las políticas de sueldos del personal jerárquico, los niveles de remuneración y los adicionales fijados en el convenio colectivo de trabajo, pues el descuido puede ocasionar serios problemas de identificación y pertenencia en los mandos medios, e incluso la pérdida de autoridad ante sus subordinados que, sumados los adicionales, ganan más que él.

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martes, 8 de abril de 2025

LAS INDEMNIZACIONES QUE EL TRABAJADOR SE NIEGA A PERCIBIR DEBEN SER CONSIGNADAS JUDICIALMENTE

                                                             

                                                                                      


Cuando la indemnización por un despido sin causa fue puesta a disposición del trabajador, pero éste no se presenta a cobrar por no estar de acuerdo con el monto alegando  diferencias salariales motivadas  en el  incorrecto registro laboral, el empleador debe consignar judicialmente el importe de la liquidación final.

Este es un tema que es importante que los profesionales de Recursos Humanos tengan siempre presente, pues la sola notificación al trabajador que el pago indemnizatorio está a su disposición no es suficiente. Especialmente cuando se suscitó un reclamo del empleado por un encuadramiento en un convenio, o diferencias salariales. En este caso, se podría afirmar con seguridad, que habrá un reclamo judicial y, en última instancia será la Justicia que determinará el correcto monto indemnizatorio. En estas circunstancias si la sentencia judicial aprueba la liquidación final, el empleador nada deberá, pero si no hubiera hecho la consignación judicial del monto indemnizatorio deberá pagar éste más los intereses y las multas laborales.

Veamos el fallo de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Junco, Nanci Aurelia c/Zona Oeste Salud S. A. s/despido”, que se refiere a la temática en cuestión. Los camaristas primeramente expresaron “… la actora expone en su inicio que se desempeñaba para la demandada como auxiliar de enfermería. Luego de algunas consideraciones, entre las que denuncia incorrecto registro, encuadre sindical y salario, porque se le abonaba el salario conforme una escala de técnico 3° de la UOM, cuyas remuneraciones son inferiores al convenio aplicable a la actividad (Nº 122/75) se la despido en forma directa e incausada en abril de 2018. Dice que intimó al pago de las indemnizaciones de ley de acuerdo al real salario que debía haber percibido y las diferencias remuneratorias y que, ante el fracaso de sus peticiones extrajudiciales, inicia la presente acción, en procura del cobro de las indemnizaciones de ley con el reconocimiento del salario devengado, conforme convenio aplicable. La sentencia de primera instancia recepta favorablemente los reclamos deducidos por Junco. Para así decidir, considera inaceptable la postura de la demandada, en tanto pretende deslindar su responsabilidad bajo el argumento de que fue la accionante quien nunca se presentó a cobrar las indemnizaciones y retirar los certificados de trabajo, que siempre se pusieron a disposición de aquella …”

Una vez planeado el caso y la resolución del  juez de primera instancia, veamos los fundamentos expresados por los jueces de segunda instancia, quienes señalaron  que el empleador en la contestación de demanda sostiene que “la accionante fue reticente en su percepción y retiro respectivamente, y en su lugar inició los presentes actuados a los efectos de hacerse de sumas de dinero que por derecho no le corresponden, únicamente basado en la desmedida intención de buscar un enriquecimiento sin causa a costa de mi mandante.” Sin hacerse cargo – como expresamente subraya la jueza de grado- que lo cierto es que en el caso la demandada debió depositarla en la cuenta bancaria en que Junco percibía sus haberes, o bien consignarlas judicialmente. Tal negligencia en el actuar, que denota un claro desinterés por cumplir con los pagos que legalmente le debía a la actora, se ve potenciado en el hecho de que no sólo no lo ofreció en la instancia administrativa previa ante el Seclo, sino tampoco –lo que se infiere del fracaso de las audiencias fijadas a los fines del artículo 80 LCT- ante esta sede jurisdiccional.

Los conceptos formulados por los magistrados en la sentencia ratifican plenamente la necesidad de que los empleadores consignen judicialmente, en especial,  las liquidaciones  indemnizatorias que los empleados, pese a la notificación que están a su disposición, no concurren o se niegan  a cobrar.

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miércoles, 2 de abril de 2025

A PARTIR DE ABRIL AUMENTAN UN 2,4% LAS ASIGNACIONES FAMILIARES

 

                                                                         


   

A partir del 1 de abril, de acuerdo con lo dispuesto por la Resoluc. 186/25 de la ANSES, las asignaciones familiares deben ser incrementadas en un 2,40%  (dos 40/100).

A continuación se transcribe el texto dispositivo de dicha norma.

“ARTÍCULO 1°.- El incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de las establecidas en los incisos d) y e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a DOS CON CUARENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,40%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2025-152-ANSES-ANSES.

“ARTÍCULO 2º.- Los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que se perciban o cuyos hechos generadores se produzcan a partir del mes de abril de 2025, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2025-28684805-ANSES-DPAYT#ANSES), II (IF-2025-28685041-ANSES-DPAYT#ANSES), III (IF-2025-28685341-ANSES-DPAYT#ANSES), IV (IF-2025-28685661-ANSES-DPAYT#ANSES), V (IF-2025-28685923-ANSES-DPAYT#ANSES), VI (IF-2025-28686186-ANSESDPAYT#ANSES) y VII (IF-2025-28686447-ANSES-DPAYT#ANSES) de la presente Resolución.

“ARTÍCULO 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

“ARTÍCULO 4°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ($2.105.438) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en los anexos de la presente.

“ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.


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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Resolución 186/2025

RESOL-2025-186-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-26898623- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes Nros. 24.714, 27.160 y 27.743; el Decreto N° 514/21; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24; el Decreto N° 63/25; la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del 2 de septiembre de 2021, la Resolución N° RESOL-2025-152-ANSES-ANSES del 27 de febrero de 2025; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que la movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que el Decreto N° 514/21 dispone que los trabajadores contratados bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 26.727 y su modificatoria, y las personas contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, percibirán las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el artículo 1° del Decreto N° 63/25 establece que el monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal instituida en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, a pagarse en el mes de marzo de 2025, será el que surja de actualizar el importe abonado en el mes de marzo de 2023, aplicando la fórmula de movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.160 y sus modificatorias. El valor de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual sólo se actualizará por movilidad UNA (1) vez al año, en oportunidad de su pago masivo.

Que el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL aclara que el monto de la Asignación Familiar por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los trabajadores contratados bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N° 514/21, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.

Que por otra parte, el artículo 4° de la misma determina que la suma dineraria adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/21 se liquidará en los mismos términos y condiciones que las Asignaciones Familiares a las que se tenga derecho.

Que la Ley N° 27.743, sustituye el artículo 8° del anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, estableciendo las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales - correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias - las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente.

Que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), mediante el Informe N° IF-2025-28073570-ANSES-DAF#ANSES, especifica las categorías de monotributo que corresponden a cada rango de ingresos, a partir de la aplicación de la movilidad establecida para las Asignaciones Familiares que se ponen al pago a partir del período abril 2025.

Que a través de los Informes N° IF-2025-26890353-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2025-26890802-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente.

Que la Dirección General de Diseño de Procesos y Normas ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto N° 2741/91 y el Decreto N° 69/25.





 

martes, 1 de abril de 2025

RECHAZAN LA RELACION DE DEPENDENCIA LABORAL POR NO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE SUBORDINACION

                                                                      


La Justicia rechazó la demanda de un sonidista que reclamó el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido emergente de una relación laboral, pues el trabajador no pudo probar mediante prueba testimonial la existencia de subordinación técnica, jurídica y económica.

El fallo de primera instancia, el  expediente “Brugada Fernández, Rodolfo Ricardo c/Montenegro Sica, Walter Damián y otros s/despido”, rechazó las pretensiones del demandante, quien recurrió la sentencia, arribando la causa a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces  explicaron “… Delineados los contornos de la cuestión y a fin de elucidar el vínculo que unió a las partes, cabe recordar que “... la condición de trabajador dependiente se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra, que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio.”

 “En ese orden de ideas, - sigue la sentencia- el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.” … “Y, en ese sentido, he sostenido en un aporte doctrinario de mi autoría  que “… aun arguyendo la prestación de servicios en el marco de otras modalidades contractuales, con argumentos ajenos a las previsiones de la L.C.T., la empresa va a tener que demostrar en la causa su postura. La carga de la prueba se invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal de la presunción dispuesta por el art. 23 de la LCT, sino también por la aplicación al caso del principio de la supremacía de la realidad de los hechos por sobre las formas (Art. 2 del Código Civil y Comercial). En este caso hipotético, no puede descartarse, al menos en la situación jurídica actual, el concepto clásico de dependencia pues sigue jugando un rol determinante y decisiva para dilucidar en la dicotomía dependencia-autonomía en las relaciones laborales. A tal efecto, se exige, generalmente que se verifiquen las tres notas típicas (técnica-jurídica y económica).”

Para continuar “… luego de analizadas las circunstancias y pruebas producidas en la causa, coincido con la solución propiciada por la juez de grado. Digo esto, porque el testigo SARUBBI sabe del vínculo que mantuvieron las partes a partir de los comentarios del propio actor y porque ocasionalmente concurrió al establecimiento que explotaban los demandados…. Lo mismo cabe concluir respecto al testigo OBREGON ya que sabe de los hechos porque convivía con el actor y le hacía comentarios sobre su trabajo. La testigo ALVAREZ poco aporta sobre la cuestión, ya que dejo de prestar servicios para los demandados mucho antes a que lo hiciera el actor, y …Finalmente, el testimonio de RIVIERA luce aislado y no fue corroborado fehacientemente con otro medio de prueba; sin perjuicio que manifestó que “…sabe cuando comenzó a trabajar por conversaciones con él (actor)…”.

En consecuencia, al no probar adecuadamente la existencia de un contrato laboral, los camaristas confirmaron el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo del pago de las indemnizaciones laborales.

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