martes, 8 de abril de 2025

LAS INDEMNIZACIONES QUE EL TRABAJADOR SE NIEGA A PERCIBIR DEBEN SER CONSIGNADAS JUDICIALMENTE

                                                             

                                                                                      


Cuando la indemnización por un despido sin causa fue puesta a disposición del trabajador, pero éste no se presenta a cobrar por no estar de acuerdo con el monto alegando  diferencias salariales motivadas  en el  incorrecto registro laboral, el empleador debe consignar judicialmente el importe de la liquidación final.

Este es un tema que es importante que los profesionales de Recursos Humanos tengan siempre presente, pues la sola notificación al trabajador que el pago indemnizatorio está a su disposición no es suficiente. Especialmente cuando se suscitó un reclamo del empleado por un encuadramiento en un convenio, o diferencias salariales. En este caso, se podría afirmar con seguridad, que habrá un reclamo judicial y, en última instancia será la Justicia que determinará el correcto monto indemnizatorio. En estas circunstancias si la sentencia judicial aprueba la liquidación final, el empleador nada deberá, pero si no hubiera hecho la consignación judicial del monto indemnizatorio deberá pagar éste más los intereses y las multas laborales.

Veamos el fallo de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Junco, Nanci Aurelia c/Zona Oeste Salud S. A. s/despido”, que se refiere a la temática en cuestión. Los camaristas primeramente expresaron “… la actora expone en su inicio que se desempeñaba para la demandada como auxiliar de enfermería. Luego de algunas consideraciones, entre las que denuncia incorrecto registro, encuadre sindical y salario, porque se le abonaba el salario conforme una escala de técnico 3° de la UOM, cuyas remuneraciones son inferiores al convenio aplicable a la actividad (Nº 122/75) se la despido en forma directa e incausada en abril de 2018. Dice que intimó al pago de las indemnizaciones de ley de acuerdo al real salario que debía haber percibido y las diferencias remuneratorias y que, ante el fracaso de sus peticiones extrajudiciales, inicia la presente acción, en procura del cobro de las indemnizaciones de ley con el reconocimiento del salario devengado, conforme convenio aplicable. La sentencia de primera instancia recepta favorablemente los reclamos deducidos por Junco. Para así decidir, considera inaceptable la postura de la demandada, en tanto pretende deslindar su responsabilidad bajo el argumento de que fue la accionante quien nunca se presentó a cobrar las indemnizaciones y retirar los certificados de trabajo, que siempre se pusieron a disposición de aquella …”

Una vez planeado el caso y la resolución del  juez de primera instancia, veamos los fundamentos expresados por los jueces de segunda instancia, quienes señalaron  que el empleador en la contestación de demanda sostiene que “la accionante fue reticente en su percepción y retiro respectivamente, y en su lugar inició los presentes actuados a los efectos de hacerse de sumas de dinero que por derecho no le corresponden, únicamente basado en la desmedida intención de buscar un enriquecimiento sin causa a costa de mi mandante.” Sin hacerse cargo – como expresamente subraya la jueza de grado- que lo cierto es que en el caso la demandada debió depositarla en la cuenta bancaria en que Junco percibía sus haberes, o bien consignarlas judicialmente. Tal negligencia en el actuar, que denota un claro desinterés por cumplir con los pagos que legalmente le debía a la actora, se ve potenciado en el hecho de que no sólo no lo ofreció en la instancia administrativa previa ante el Seclo, sino tampoco –lo que se infiere del fracaso de las audiencias fijadas a los fines del artículo 80 LCT- ante esta sede jurisdiccional.

Los conceptos formulados por los magistrados en la sentencia ratifican plenamente la necesidad de que los empleadores consignen judicialmente, en especial,  las liquidaciones  indemnizatorias que los empleados, pese a la notificación que están a su disposición, no concurren o se niegan  a cobrar.

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miércoles, 2 de abril de 2025

A PARTIR DE ABRIL AUMENTAN UN 2,4% LAS ASIGNACIONES FAMILIARES

 

                                                                         


   

A partir del 1 de abril, de acuerdo con lo dispuesto por la Resoluc. 186/25 de la ANSES, las asignaciones familiares deben ser incrementadas en un 2,40%  (dos 40/100).

A continuación se transcribe el texto dispositivo de dicha norma.

“ARTÍCULO 1°.- El incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de las establecidas en los incisos d) y e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a DOS CON CUARENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,40%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2025-152-ANSES-ANSES.

“ARTÍCULO 2º.- Los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que se perciban o cuyos hechos generadores se produzcan a partir del mes de abril de 2025, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2025-28684805-ANSES-DPAYT#ANSES), II (IF-2025-28685041-ANSES-DPAYT#ANSES), III (IF-2025-28685341-ANSES-DPAYT#ANSES), IV (IF-2025-28685661-ANSES-DPAYT#ANSES), V (IF-2025-28685923-ANSES-DPAYT#ANSES), VI (IF-2025-28686186-ANSESDPAYT#ANSES) y VII (IF-2025-28686447-ANSES-DPAYT#ANSES) de la presente Resolución.

“ARTÍCULO 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

“ARTÍCULO 4°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ($2.105.438) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en los anexos de la presente.

“ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.


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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Resolución 186/2025

RESOL-2025-186-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-26898623- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes Nros. 24.714, 27.160 y 27.743; el Decreto N° 514/21; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24; el Decreto N° 63/25; la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del 2 de septiembre de 2021, la Resolución N° RESOL-2025-152-ANSES-ANSES del 27 de febrero de 2025; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que la movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que el Decreto N° 514/21 dispone que los trabajadores contratados bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 26.727 y su modificatoria, y las personas contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, percibirán las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el artículo 1° del Decreto N° 63/25 establece que el monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal instituida en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, a pagarse en el mes de marzo de 2025, será el que surja de actualizar el importe abonado en el mes de marzo de 2023, aplicando la fórmula de movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.160 y sus modificatorias. El valor de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual sólo se actualizará por movilidad UNA (1) vez al año, en oportunidad de su pago masivo.

Que el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL aclara que el monto de la Asignación Familiar por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los trabajadores contratados bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N° 514/21, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.

Que por otra parte, el artículo 4° de la misma determina que la suma dineraria adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/21 se liquidará en los mismos términos y condiciones que las Asignaciones Familiares a las que se tenga derecho.

Que la Ley N° 27.743, sustituye el artículo 8° del anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, estableciendo las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales - correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias - las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente.

Que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), mediante el Informe N° IF-2025-28073570-ANSES-DAF#ANSES, especifica las categorías de monotributo que corresponden a cada rango de ingresos, a partir de la aplicación de la movilidad establecida para las Asignaciones Familiares que se ponen al pago a partir del período abril 2025.

Que a través de los Informes N° IF-2025-26890353-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2025-26890802-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente.

Que la Dirección General de Diseño de Procesos y Normas ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto N° 2741/91 y el Decreto N° 69/25.





 

martes, 1 de abril de 2025

RECHAZAN LA RELACION DE DEPENDENCIA LABORAL POR NO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE SUBORDINACION

                                                                      


La Justicia rechazó la demanda de un sonidista que reclamó el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido emergente de una relación laboral, pues el trabajador no pudo probar mediante prueba testimonial la existencia de subordinación técnica, jurídica y económica.

El fallo de primera instancia, el  expediente “Brugada Fernández, Rodolfo Ricardo c/Montenegro Sica, Walter Damián y otros s/despido”, rechazó las pretensiones del demandante, quien recurrió la sentencia, arribando la causa a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces  explicaron “… Delineados los contornos de la cuestión y a fin de elucidar el vínculo que unió a las partes, cabe recordar que “... la condición de trabajador dependiente se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra, que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio.”

 “En ese orden de ideas, - sigue la sentencia- el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.” … “Y, en ese sentido, he sostenido en un aporte doctrinario de mi autoría  que “… aun arguyendo la prestación de servicios en el marco de otras modalidades contractuales, con argumentos ajenos a las previsiones de la L.C.T., la empresa va a tener que demostrar en la causa su postura. La carga de la prueba se invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal de la presunción dispuesta por el art. 23 de la LCT, sino también por la aplicación al caso del principio de la supremacía de la realidad de los hechos por sobre las formas (Art. 2 del Código Civil y Comercial). En este caso hipotético, no puede descartarse, al menos en la situación jurídica actual, el concepto clásico de dependencia pues sigue jugando un rol determinante y decisiva para dilucidar en la dicotomía dependencia-autonomía en las relaciones laborales. A tal efecto, se exige, generalmente que se verifiquen las tres notas típicas (técnica-jurídica y económica).”

Para continuar “… luego de analizadas las circunstancias y pruebas producidas en la causa, coincido con la solución propiciada por la juez de grado. Digo esto, porque el testigo SARUBBI sabe del vínculo que mantuvieron las partes a partir de los comentarios del propio actor y porque ocasionalmente concurrió al establecimiento que explotaban los demandados…. Lo mismo cabe concluir respecto al testigo OBREGON ya que sabe de los hechos porque convivía con el actor y le hacía comentarios sobre su trabajo. La testigo ALVAREZ poco aporta sobre la cuestión, ya que dejo de prestar servicios para los demandados mucho antes a que lo hiciera el actor, y …Finalmente, el testimonio de RIVIERA luce aislado y no fue corroborado fehacientemente con otro medio de prueba; sin perjuicio que manifestó que “…sabe cuando comenzó a trabajar por conversaciones con él (actor)…”.

En consecuencia, al no probar adecuadamente la existencia de un contrato laboral, los camaristas confirmaron el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo del pago de las indemnizaciones laborales.

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