lunes, 16 de diciembre de 2024

EL TRABAJADOR NO PUEDE NEGARSE A CONCURRIR AL CONTROL MEDICO DESIGNADO POR LA EMPRESA

                                                                               


                                                                          

El trabajador no puede negarse a concurrir al servicio médico designado por el empleador para comprobar la enfermedad que padece según los certificados médicos que presentó y la parte empresaria enfáticamente desconoció.

En el expediente “Lubczynsky, Marcelo Damián c/Transporte Larrazabal C.I.S.A. s/acción de amparo” El trabajador reclamó el pago de remuneraciones no abonadas durante un período de su licencia por enfermedad, mientras que la empresa alegó en la contestación del reclamo que el trabajador no había concurrido al servicio médico designado para que el profesional comprobara su estado de salud pues dudaba del contenido expresado en los certificados que presentó.

El fallo de primera instancia, respecto del punto en cuestión, rechazó el reclamo del empleado por lo que el expediente arribó a la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

En primer lugar veamos que dice el art. 210 de la LCT:

“Control. El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.”

Los camaristas, tras el análisis y ponderación de las pruebas y documentación sustanciadas en primera instancia, señalaron “… se observa de la atenta lectura del copioso intercambio telegráfico habido entre las partes, que la demandada frente a la postura del trabajador que le hizo saber que se encontraba impedido de retomar tareas como consecuencia de su estado de salud (conf. art. 209 L.C.T.), sostuvo un comportamiento positivo concreto e indubitado pues ejerció su derecho a realizar el control previsto en el art. 210 L.C.T. citando al señor Lubczynski el 19/04/2023- al servicio médico de la empresa a fin de realizar una interconsulta que determinara, en definitiva, si se encontraba en condiciones de retomar tareas, sin que el actor explicara los motivos por los cuales decidió no someterse al control del servicio médico de la empresa conforme la obligación que le impone el art. 210 de la L.C.T.. Si bien es cierto, como aduce el apelante que se encontraba a su cargo dar aviso de la ausencia motivada en enfermedad (conf. art. 209 L.C.T.), no es menos cierto que ante el desconocimiento de las constancias que le acercó a la demandada, en el caso, certificados médicos que fueron enfáticamente desconocidos, pesaba sobre él la obligación de someterse a los controles médicos que solicitó la empresa por imperativo del principio de buena fe (art. 63 LCT), a fin de dirimir las posiciones encontradas entre las partes relativas a su estado de salud y a la posibilidad cierta de retomar tareas. Sin embargo, no lo hizo.”

Para finalmente concluir “La circunstancia apuntada sella la suerte adversa de la pretensión actoral respecto al cobro de los salarios que dijo que la empresa le adeudaba luego del alta médica dispuesta por la ART, pues lo cierto y concreto, es que no probó que se encontrara imposibilitado de reintegrarse a sus tareas.”  

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lunes, 9 de diciembre de 2024

RECHAZAN RECLAMO POR EL PAGO PARCIAL DE HORAS EXTRAS POR NO DETALLAR LAS DIFERENCIAS

                                                                              


No prosperó el reclamo del pago por diferencias  en la liquidación de las horas extras porque el trabajador no demostró en forma precisa “con cifras y cálculos detallados”  los montos demandados como impagos.

El trabajador en su demanda por haber sido despedido sin causa , tramitada  bajo el expediente “Saratin, Jorge Alberto c/L’Equipe Monteur S.A. s/despido”, reclamó diferencias salariales en el pago del concepto Horas Extras, rubro que no se acogió en la sentencia de primera instancia, interviniendo en la apelación la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

En su sentencia los camaristas manifestaron “… no puede perderse de vista que, por aplicación del principio de congruencia y de defensa en juicio (art. 18 de la CN y 163 inciso 6° del CPCCN) el litigante no introdujo debidamente esa reclamación en su escrito inaugural. En efecto, cabe tener en cuenta que no surge del escrito de demanda, una pretensión clara y precisa, y con una indicación –con cifras y cálculos detallados- de las pautas y/o guarismos empleados para arribar al monto incluido por dicho concepto en la liquidación (ver escrito de demanda a fs. 8vta. apartado V. Liquidación). Tal insuficiencia, cobra particular relevancia en el caso a poco que se aprecie que la reclamación en cuestión persigue el cobro de las aducidas diferencias que se derivarían del “insuficiente” pago de las horas cumplidas en tiempo suplementario. Pero, no surge de la presentación inicial un cotejo –mes a mes- entre los importes efectivamente percibidos por dicho rubro en la época que aquí se trata y los que –a juicio de la parte- le hubiesen correspondido de liquidarse los mismos según su postura.”

Para luego explicar “Al respecto, recuerdo que, esta sala ha sostenido que si en el escrito inicial no se denunciaron las pautas mínimamente necesarias para determinar el “quantum” de las diferencias salariales pretendidas, tal omisión impide la procedencia del reclamo (ver en similar sentido del registro de esta Sala SD 7439 del 29/11/1999 en autos "Cobelo Norberto y otros c/ Aerolíneas Argentinas s/ cobro de salarios", entre muchos otros). Ello, es precisamente lo que sucedió en el presente caso. En el marco precitado, no resulta eficaz (art. 116 L.O.) a los pretendidos por el apelante el efecto presuntivo del art. 55 LCT. Ello es así, porque el mismo, sólo puede tener andamiaje cuando las circunstancias que debían constar en los correspondientes libros hayan sido descriptas en la demanda en forma clara y precisa y detallada y ello, según lo antes expuesto no se verifica en el caso.”

En consecuencia la pretensión del trabajador fue rechazada pues el reclamo careció de la explicación detallada y precisa de donde surgían las diferencias en el pago de las horas suplementarias.

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lunes, 2 de diciembre de 2024

FUE CREADO EL PADRON DE TRABAJADORES INDEPENDENTES CON COLABORADORES (PADIC)

                                                                    


La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ex AFIP) emitió la Resolución Nro. 5.599/2024, publicada en el B.O. del 8/11/24, mediante la cual dispuso la creación del “Padrón de Trabajadores Independientes con Colaboradores”(PADIC).

La creación de este Registro tiene su fundamento en lo dispuesto en el Título V del Capítulo IV de la ley denominada "Bases y Puntos de Partida" que dispuso la creación de la figura del "trabajador independiente con colaboradores" para llevar adelante emprendimientos productivos quienes podrán acogerse a un régimen especial que determina una relación autónoma sin que exista relación de dependencia entre ellos ni con las personas contratantes de los servicios u obras que realicen.

En su articulado la resolución establece la cantidad de colaboradores autorizados por cada trabajador independiente; la información a ingresar en el nuevo registro;  la necesidad que los trabajadores colaboradores manifiesten la aceptación en el nuevo registro, así como también se proceda a registrar el cese de la relación, tanto sea decisión del trabajador independiente o del colaborador.

A continuación incluimos la parte resolutiva de la norma.

ARTÍCULO 1°.- Crear el servicio denominado "Padrón de Trabajadores Independientes con Colaboradores" (PADIC), en el que deberán registrarse las relaciones entre los trabajadores independientes y los colaboradores independientes que se encuadren en el régimen previsto en el Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742

ARTÍCULO 2°.- Las personas humanas en su rol de trabajadores independientes podrán contar con un total de hasta TRES (3) colaboradores independientes, de forma simultánea, para llevar adelante uno o más emprendimientos productivos.

El colaborador independiente podrá realizar actividades de forma concurrente y tendrá la libertad de mantener simultáneamente contratos de colaboración, de trabajo o de provisión de servicios con otros contratantes.

ARTÍCULO 3°.- A fin de registrar la relación en el "PADIC", previo al inicio de la prestación de tareas por parte de los colaboradores, los trabajadores independientes deberán ingresar a dicho servicio -disponible en el sitio "web" institucional-, con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.048 (AFIP) y su modificatoria, y crear el nuevo emprendimiento productivo a través de la opción "Agregar Emprendimientos", informando -con carácter de declaración jurada- los datos que se detallan seguidamente:

1) Nombre de fantasía del emprendimiento. 2) Fecha de inicio del emprendimiento. 3) Fecha de finalización, de corresponder. 4) Domicilio de desarrollo de la actividad, de corresponder. 5) Actividad. 6) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los colaboradores independientes.

Una vez efectuado el ingreso de los datos, los trabajadores independientes y sus colaboradores independientes recibirán una notificación en su respectivo Domicilio Fiscal Electrónico, informando la identificación asignada al emprendimiento productivo en el "PADIC", denominada "CÓDIGO PADIC".

ARTÍCULO 4°.- Los colaboradores independientes tendrán un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, contado a partir de la recepción de la notificación señalada en el artículo precedente, a fin de ingresar en el "PADIC" con "Clave Fiscal" tal como surge del artículo anterior y confirmar o rechazar su participación en el emprendimiento productivo a través de la opción "Aceptar o Rechazar". Vencido el plazo, serán dados de baja de la registración en el "PADIC".

La confirmación de la participación por parte del colaborador independiente tendrá carácter de declaración jurada en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 24 del Anexo II del Decreto N° 847 del 25 de septiembre de 2024.

ARTÍCULO 5°.- Los trabajadores independientes podrán rescindir en cualquier momento el vínculo de colaboración, debiendo informarlo en el "PADIC", ingresando al emprendimiento correspondiente y seleccionando la opción "Modificar"/"Datos de los Colaboradores".

A su vez, los colaboradores independientes también podrán rescindir en cualquier momento el vínculo de colaboración, a cuyo fin deberán ingresar al "PADIC" y seleccionar la opción "Rescindir".

ARTÍCULO 6°.- Los trabajadores independientes y los colaboradores independientes deberán poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo "Activo sin limitaciones", en los términos de la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y sus modificatorias, y encontrarse inscriptos en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social como trabajadores autónomos, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 661 del 23 de julio de 2024

ARTÍCULO 7°.- Los trabajadores independientes y los colaboradores independientes podrán consultar la información relacionada con el "PADIC" en el instructivo y las guías "paso a paso" disponibles en el micrositio "web" institucional.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las relaciones que se perfeccionen a partir del 26 de septiembre de 2024, fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 847/24

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.