martes, 29 de octubre de 2024

ES NECESARIA LA PRUEBA DOCUMENTAL PARA DEMOSTRAR EL PAGO DE LA LIQUIDACION FINAL


                                                                                    


Al no demostrar mediante prueba documental –recibo de sueldo o comprobante de depósito bancario-  el pago de la liquidación final el empleador fue condenado por la Justicia a abonar los rubros  reclamados por el trabajador.

En el expediente “Alonzo, Diego Osvaldo c/Raz & Cía S.A. s/despido” los jueces integrantes de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, consideraron el fallo de primera instancia que hizo lugar al reclamo del trabajador quien exigió el pago de la liquidación final correspondiente por haber sido despedido con causa.

Los camaristas, tras analizar la documentación y pruebas sustanciadas en la instancia anterior, señalaron “La demandada critica que se haya hecho lugar a la pretensión actoral por la liquidación final, por cuanto el perito contador dijo no haber detectado rubros impagos. Esgrime que dicho informe no fue impugnado por el actor, por lo que -arguyó- medió reconocimiento de lo allí expuesto. Es cierto que, en respuesta al punto de pericia planteado por la demandada  ”D .Indicara que rubros se encuentran pendientes de pago, detallándolos uno por uno”, el perito replicó “[n]o he detectado que se encuentra pendiente de pago algún rubro liquidado por la demandada”. Sin perjuicio de sus afirmaciones, lo relevante para el caso es que ello sólo podría haber sido acreditado a tenor de la pertinente prueba documental (recibos) o de la prueba informativa a la entidad bancaria correspondiente, la que no fue ofrecida en el responde …”

Para luego aclarar “A todo evento, sin que importe poner en duda los dichos del perito, éste no ha aportado datos para entender cómo se habría saldado la deuda nacida a la extinción del vínculo. Sentado lo expuesto, cabe concluir que no existen motivos que justifiquen apartarse del panorama adverso que para la apelante surge del fallo recurrido.”

Solo cabe acotar entonces la importancia  fundamental que adquiere ante una controversia judicial contar y aportar en el juicio la documentación que acredite el pago de las remuneraciones y eventuales indemnizaciones, para descartar cualquier posibilidad de tener que re4petir el pago.

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martes, 22 de octubre de 2024

LAS TAREAS DE ACOMPAÑAMIENTO Y CUIDADO TERAPEUTICO NO GENERAN DEPENDENCIA LABORAL

                                                                                                                                   




Las tareas de asistencia personal, acompañamiento y cuidado terapéutico no están regidas por la Ley de Contrato de Trabajo y por lo tanto no corresponde la aplicación del contenido del art. 23 de esa norma legal.

Dicha norma en su primer párrafo establece

El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario."

En el caso considerado por la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el e4xpediente “Peneyo, Claudia Elizabeth c/Cuello, María Alejandra s/despido”, la actora denuncio que fue contratada para el cuidado del padre de la demandada realizando tareas  de asistencia personal, acompañamiento y cuidado terapéutico.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda expresando en su parte fundamental  que no  “medió en la especie una relación de trabajo subordinado por la que resulten aplicables las disposiciones de la ley de contrato de trabajo. Por su parte los camaristas de la mencionada sala, tras el análisis de las pruebas y documentación contenidas en el expediente, señalaron “comparto lo expuesto por la magistrada que me precede al expresar “…En este caso, no advierto que se pueda considerar la existencia de un contrato de trabajo, y mucho menos con la hija de quien recibiera la asistencia profesional, ya que no hay mérito alguno para suponer que la demandada o el asistido, tuvieren una actividad lucrativa que demandara la contratación de la actora, sino que es evidente que por el relato inicial se supone que el paciente Cuello era quien requirió de los servicios profesionales de la actora. Es por ello, que no es factible considerar la existencia de la relación laboral invocada y, reitero, menos con la hija del paciente que recibiera los servicios profesionales de asistencia, ya que no hubo intención de lucro ni se configuran los presupuestos fácticos ni jurídicos para entender aplicable la ley de contrato de trabajo…”.

Para seguidamente explicar “Sobre la cuestión ya he tenido oportunidad de expedirme en un caso de aristas similares al presente –ver mi adhesión a los fundamentos del voto del Dr. Fernández Madrid al integrar la Sala VI de esta Cámara en la SD 59.163 del 28/9/06 en los autos caratulados: “Cruz Mercedes c/ Federico Salvador Jorge s/ despido” – donde sostuve que “el cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la ley de contrato de trabajo a poco se aprecie que tal presunción cede frente a las “circunstancias, relaciones o causas” que motivaron los servicios máxime si se tiene en cuenta que la demandada no conformaba una empresa productora de bienes o servicios (conf. arts.5º y 23 de la L.C.T.). Señalé, asimismo, en dicha oportunidad que si el demandado tuviere como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas o lo hiciera con fines de lucro o –eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, la solución sería distinta, pues en ese caso podría darse una relación regida por la ley laboral siempre y cuando concurran, además, los caracteres esenciales que tipifican una relación de trabajo en el marco de lo normado por el art. 21 de la ley de contrato de trabajo”

En consecuencia la sentencia de Cámara confirmó lo decidido en primera instancia rechazando la pretensión de la actora y ratificando que el servicio personal de cuidado terapéutico no está regido por la legislación laboral, salvo que fuera prestado a través de una empresa que tuviera como finalidad el cuidado de personas enfermas.

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martes, 15 de octubre de 2024

ANTE DICTAMENES DISTINTOS SOBRE EL ALTA ES EL EMPLEADOR QUIEN DEBE CONVOCAR A UNA JUNTA

 

                                                                      


Cuando los dictámenes de los médicos del trabajador y el designado por la empresa no coinciden es el empleador “quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.)”.

En un nuevo fallo –“Caputo, Carlos Daniel c/Cynthios Salud S.A. s/despido”- la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que ante la divergencia sobre el alta de la enfermedad que padecía el trabajador, recae en la empresa la obligación de recurrir a una tercera opinión imparcial que dirima la cuestión.

En el caso el trabajador, que había sido dado de alta por su médico tratante de una enfermedad psiquiátrica, fue impedido de volver al trabajo por el empleador quien tomó esa decisión  fundada por el dictamen médico emitido por el profesional designado por la empresa. Ante esta situación el trabajador optó por el despido indirecto y reclamó judicialmente el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa. El fallo de primera instancia rechazó la pretensión del empleado, fallo que fue apelado.

Los camaristas en primer lugar señalaron “Adelanto que la queja será receptada. Digo ello, porque tal como lo he sostenido en precedentes con aristas similares al presente, considero que cuando se trata –como en el caso- de discrepancias entre los criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la cuestión, es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.). Tal obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal (en similar sentido ver, entre otras, S.D. Nº 69.289, de fecha 20/12/2016, recaída en autos “Blanco Diego Carlos c/ Casino Buenos Aires S.A. – CIE S.A. – UTE s/ Cobro de Salarios”)”

Para seguidamente concluir “Desde tal perspectiva, en la especie, la empleadora no ha obrado conforme la directiva que consagra el mencionado art. 62 de la L.C.T. Aplicando esta regla genérica de conducta al caso y frente a lo normado por los arts. 208/210 del mismo cuerpo normativo, la accionada debió –tal como señalé- ordenar un nuevo control médico a través de un organismo imparcial (junta médica oficial o a través de una decisión administrativa o judicial). En efecto, la demandada tuvo conocimiento del alta médica obtenida por el actor y, a pesar de ello, le comunicó que continuaba en reserva de su puesto, sin recabar otra opinión médico-científica más allá de la vertida por el médico de la empresa o la proporcionada por el médico del accionante.

En consecuencia la sentencia de Cámara revocó el fallo de primera instancia y determinó que el trabajador actuó conforme a derecho cuando se consideró despedido ante la negativa de la empresa en reincorporarlo, debiendo por lo tanto el empleador abonar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.

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martes, 8 de octubre de 2024

LAS PROPINAS DEJARON DE SER REMUNERATIVAS

                                                                                


A partir del 14/8/24 como consecuencia de lo dispuesto por el art. 1ro del  Decreto de Necesidad y Urgencia 731/2024 emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, las propinas dejan de ser consideradas remunerativas como lo eran hasta entonces si eran habituales y no estaban prohibidas.

El mencionado artículo 1° ahora establece

“Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias en concepto de propinas o recompensas, no serán considerados parte de la remuneración”.

Asimismo el art. 4° dice:
“Las propinas otorgadas por medios físicos y/o digitales serán consideradas como una liberalidad proporcionada directamente a los trabajadores, independientemente de la modalidad de recaudación de los pagos. No podrán ser utilizadas como base para ajustar o modificar el salario básico ni las condiciones laborales establecidas por el empleador.”

El cambio prácticamente de blanco a negro, dado que antes expresamente la LCT establecía que eran remunerativas y como tales, por ejemplo, debían incluirse en la base de cálculo para determinar las indemnizaciones, significa que tales importes no incidirán en los sueldos y cargas sociales que abonan los empleadores.

En el decreto y sus considerandos  -que publicamos abajo- se incluyen una serie de disposiciones para favorecer el pago de las propinas en forma digital.

 

Texto de la norma

Decreto 731/2024
DNU-2024-731-APN-PTE - Propinas. Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-74387229-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, 24.240 y sus modificaciones, 25.065 y sus modificaciones y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1606 del 5 de diciembre de 2001 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:

Que en los últimos años se ha expandido notablemente el uso de dinero digital en la REPÚBLICA ARGENTINA, representando el dinero en efectivo, durante los últimos meses, solamente entre UNA CUARTA (1/4) y UNA QUINTA (1/5) parte de la suma del total del dinero, incluyendo el que se encuentra depositado en las cajas de ahorro y en las cuentas corrientes.

Que en importantes sectores de la actividad económica, vinculados principalmente al comercio y a la prestación de servicios (hotelería, gastronomía, expendio de combustibles, reparto y entrega a domicilio de productos para su uso o consumo, etc.) se observa que la decisión del consumidor de gratificar el servicio con una propina solo puede canalizarse mediante la entrega de una suma de dinero en efectivo; ello así, dada la imposibilidad de incorporar en los medios digitales de pago un monto adicional por dicho concepto.

Que, en ese orden, corresponde tener presente que si bien es posible transferir directamente dinero digital a quien realizó el servicio, dicha práctica representa para el consumidor una experiencia mucho más compleja que añadir un porcentaje o monto de dinero a la cuenta en UNA (1) operación única con un mismo medio de pago, e igualmente que la transferencia directa de dinero no es accesible a turistas extranjeros, que constituyen un sector relevante de la clientela en las actividades económicas mencionadas precedentemente.

Que ante las iniciativas destinadas a satisfacer la imperiosa necesidad de modernizar y simplificar los pagos, se han planteado supuestos obstáculos laborales -aun en la propia industria de medios de pago- para que la dación digital de propinas tenga los incentivos correctos para todas las partes involucradas.

Que las propinas, como prestación voluntaria librada enteramente a la discreción del consumidor, provienen de un tercero ajeno a la relación de trabajo establecida entre quien provee el producto o servicio y el destinatario de las mismas.

Que, en razón de ello, dichas liberalidades no revisten naturaleza remunerativa, toda vez que ese carácter solo puede predicarse respecto de las prestaciones de contenido económico a cargo del empleador, y ello acotado al ámbito del contrato individual y a aquel emergente de las negociaciones colectivas de trabajo.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA es el organismo regulador del sistema de pagos, y como tal tiene el deber de contralor y de garantizar su funcionamiento fluido, pudiendo remover obstáculos regulatorios cuando estos restrinjan su normal funcionamiento.

Que si bien existen en el H. CONGRESO DE LA NACIÓN proyectos de ley destinados a estimular el pago digital de propinas, el menor uso del dinero en efectivo frente a los medios digitales y la difícil situación macroeconómica heredada por el actual Gobierno Nacional hacen necesario extremar esfuerzos y avanzar en acciones que, sin implicar un gasto público adicional ni sacrificio tributario alguno, puedan mejorar la situación de cualquier sector económico, y en particular de los trabajadores, autónomos o en relación de dependencia, lo cual impulsa a la implementación de una modalidad en el otorgamiento de gratificaciones a cargo de los consumidores.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuenta con las facultades de regular el sistema de pagos y asegurar su prestación a precios razonables, el libre acceso a nuevos usuarios, la interconexión de las redes, la competencia y la extensión del servicio, para regular las cuestiones comerciales vinculadas a las tarjetas de débito, crédito y compra y para elaborar una “Estrategia Nacional de Inclusión Financiera”, procurando el mayor beneficio para la población al menor costo posible.

Que, adicionalmente, la situación de los sectores de la actividad económica del rubro gastronómico, turístico y afines amerita una indispensable celeridad en la aplicación del nuevo sistema.

Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearía a los mencionados sectores de la economía nacional una demora en su implementación.

Que atento lo expuesto, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la aplicación en forma inmediata del nuevo sistema, tornando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 113 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 113.- Propinas. Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias en concepto de propinas o recompensas, no serán considerados parte de la remuneración”.

ARTÍCULO 2°.- Los comercios y/o establecimientos de los sectores gastronómicos, hoteleros y afines, expendedores de combustible, entregas a domicilio y demás actividades en cuyas relaciones de consumo sea costumbre otorgar o recibir propinas, deberán tener disponible la opción de su recepción para los trabajadores a través de medios electrónicos. El ofrecimiento deberá garantizar la libertad del consumidor respecto de la modalidad de entrega y la cuantía que voluntariamente éste defina.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la autoridad competente, podrá eximir a ciertas actividades comerciales, por las características propias de cada una de ellas, de la obligatoriedad de ofrecer a los consumidores la mencionada modalidad de pago, pudiendo también incluir nuevas actividades.

ARTÍCULO 3°.- En ningún caso las propinas serán consideradas como un pago por servicios realizado por el empleador, incluso cuando este actuara como intermediario de las operaciones, por lo que no le generarán ninguna obligación adicional a la transferencia de la propina a su destinatario.

ARTÍCULO 4°.- Las propinas otorgadas por medios físicos y/o digitales serán consideradas como una liberalidad proporcionada directamente a los trabajadores, independientemente de la modalidad de recaudación de los pagos. No podrán ser utilizadas como base para ajustar o modificar el salario básico ni las condiciones laborales establecidas por el empleador.

ARTÍCULO 5°.- El importe en concepto de propinas o recompensas que perciba el trabajador no estará sujeto a ningún tipo de retención o percepción por parte de los sujetos indicados en el artículo 2° de la presente medida, ni de las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, de los agrupadores, de los agregadores y de los demás procesadores de medios electrónicos de pago, de las entidades financieras y del resto de los participantes del sistema de pagos.

ARTÍCULO 6°.- Los adquirentes y/o agregadores que ofrezcan servicios de cobro a comercios y/o establecimientos previstos en el artículo 2° del presente decreto deberán facilitar a sus clientes la opción de recepción de pago con propina que permita a los consumidores añadir a la cuenta un monto y/o un porcentaje destinado a la gratificación por el servicio, no pudiendo cobrar un arancel adicional por proveer esta facilidad. Dichos importes deberán acreditarse en la cuenta asignada a tal efecto de manera inmediata o en el menor plazo posible, según establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. La acreditación podrá ser directa al trabajador que reciba la gratificación o a una cuenta recaudadora especial del establecimiento con este objeto exclusivo. El esquema de pago digital de propinas deberá cumplir con el principio de interoperabilidad.

ARTÍCULO 7°.- Cuando actúen como intermediarios del pago de propinas los comercios y/o establecimientos comprendidos en el artículo 2° del presente decreto deberán poner a disposición de los trabajadores los montos percibidos en concepto de propinas, de forma digital o física, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a su acreditación, no pudiendo realizar descuentos o deducciones de ningún tipo.

Los trabajadores podrán distribuir las propinas entre sí, de mutuo acuerdo, sin la intervención del empleador.

ARTÍCULO 8°.- La SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5° y 6° del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias, dictarán las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la mejor implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Las infracciones a la presente norma serán sancionadas conforme las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 y sus modificaciones y en el artículo 48 de la Ley N° 25.065 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción de los artículos 2°, 6° y 7° del presente decreto, los que entrarán en vigencia a los NOVENTA (90) días desde la fecha de dicha publicación.

ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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martes, 1 de octubre de 2024

EL EMPLEADOR DEBERA ABONAR DIFERENCIAS SALARIALES POR EL CAMBIO DE TAREAS QUE IMPLICO DEJAR DE PAGAR ADICIONALES

                                                                             


La justicia condenó al empleador a pagar las diferencias salariales resultantes del cambio de tareas que conllevó a que el trabajador dejara de percibir sustanciales adicionales remuneratorios significando una reducción notoria del sueldo. Contribuyó al tenor del fallo la falta de explicación o fundamentación de las razones operativas que motivaron la necesidad del cambio que “modificó modalidades esenciales del contrato de trabajo”

Tal fue la conclusión a la que arribaron los jueces que integran la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Carbone, Cecilia Emma c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/acción de amparo”.

Los camaristas en primer lugar explicaron “Solo a mayor abundamiento, como ya lo hice en casos análogos contra el aquí demandado, creo útil recordar que si bien de acuerdo a lo previsto por el art. 64 de la LCT el empleador tiene facultades suficientes para organizar la empresa, explotación o establecimiento, el art. 65 de la LCT establece que “Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional atendiendo a los fines de la empresa y a los fines de la producción…”, y en el art. 66, que cita el recurrente, del mismo cuerpo legal reza “…en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato…” -y la remuneración es una de estas, de manera indubitable-, “…ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”. En tal sentido, el artículo 66 de la LCT condiciona la facultad allí reconocida al empleador a que los cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo que éste disponga en ejercicio del poder de dirección “…no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador…”.

 Seguidamente los camaristas expresaron “Esta explicación cobra relevancia, en lo que a la suerte de la queja en análisis se refiere, ya que el menoscabo patrimonial que el cambio produjo a la accionante, como explicó la sentenciante de grado y no es materia de agravio alguno, surge palmario del informe contable producido en autos (“La pericia contable incorporada digitalmente el 1/08/22 -que no fue impugnada en el aspecto que aquí se destaca- da cuenta de que a partir de febrero del 2020 el salario de Carbone se redujo, ya que en enero percibió la suma de $125.433 y al mes siguiente la de $84.882 (más $13.379,52 en concepto de plus vacacional), circunstancia que se mantuvo hasta el distracto -ver anexo incorporado con el dictamen-”)…”

Para finalmente concluir “Si bien lo dicho hasta aquí sella definitivamente la suerte del extremo en estudio, no puedo omitir agregar que la demandada no ha a las constancias de autos y a las pruebas rendidas durante la tramitación del proceso— las razones operativas por las cuales se vio en la necesidad de modificar modalidades esenciales del contrato de origen. En rigor, se encuentra fuera de todo debate en autos que el temperamento adoptado por la apelante no sólo afectó la naturaleza de las tareas otrora asignadas, sino que dicha decisión también implicó una rebaja en la remuneración, ya que fueron suprimidos los conceptos inherentes a la función para la que se encontraba nombrada la actora.”

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