Las sumas pagadas por
compensación por viáticos y por tarifa telefónica, pactadas como no remunerativas
entre el sindicato y la parte empresaria, no tienen tal carácter y deben ser
consideradas para determinar la base de cálculo de la indemnizaciones correspondientes.
El trabajador reclamó judicialmente el pago de las
diferencias salariales originadas en considerar las sumas que percibía como
compensación por viáticos y compensación por tarifa telefónica como no
remunerativas, circunstancia surgida de un acta acuerdo sustanciada entre la
empresa y el sindicato. La sentencia de primera instancia, en los autos
caratulados “Alamo, Alfredo Víctor y otros c/Telefónica de Argentina S.A.
s/diferencias de salarios”, hizo lugar al reclamo por lo que el expediente
arribó en apelación a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los camaristas, tras analizar el expediente, sostuvieron que
era oportuno aplicar el criterio sentada por la sala en “Hidalgo Correa,
Marylin Jhanel c. COTO C.I.C. S.A. s/ Despido” (Sent. Def. nº 38.506 del
12.10.2011; causa nº 47.801/2009). Para luego afirmar que “En lo sustancial, se
apuntó allí, y vale para el presente, que Fernández Madrid (“Tratado Práctico
de Der mino, que se trate de la retribución de los servicios de este…es
decir…como contrapartida de echo del Trabajo”, Tº II, pág. 1331) sostiene, con
criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la
prestación tendrá carácter salarial si -como enseña Justo López- se dan las dos
notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en
primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador
y en segundo tér la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas
que surgen del acuerdo de marras”
Seguidamente analizaron la validez de la homologación prestada
al convenio por parte del Ministerio de Trabajo y afirmaron “… de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. y el orden de prelación normativo
(art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o
convencionales, preponderará la más favorable al trabajador. En materia de
derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está
expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece
que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación
que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por
lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un
“incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma
de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho
del trabajo. Por lo demás, el temperamento expresado resultó avalado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del fallo dictado in re “Díaz,
Paulo V. c. Cervecería y Maltería Quilmes”, de fecha 04.06.2013, en el cual,
siguiendo el criterio emanado del precedente “Pérez, Aníbal c. Disco S.A.”
(Fallos, 342:2043) antes citado, se declaró la invalidez constitucional de
sumas acordadas en un convenio colectivo en el que se les asignaba carácter no
remunerativo (ver en similar sentido sentencia definitiva del 26.10.2015, causa
28308/2013, “ELIAS EDUARDO OMAR c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ Diferencias
de Salarios”).”
El fallo es categorico al considerar que las sumas pagadas en concepto de “viáticos” y “Tarifa
telefónica” son remunerativas -a
pesar de lo convenido por la empresa y el sindicato y homologado por la
autoridad del Trabajo- fundamenta tal
decisión y agrega jurisprudencia concordante y definitiva del máximo tribunal
de la nación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario