Con el fin de eludir los costos patronales, una empresa abonaba parte del sueldo de uno de sus gerentes como si fueran honorarios de directorio de una sociedad del grupo con sede en Uruguay.
El trabajador expuso en su
reclamo –resuelto por la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en el expediente “Cristobal , Guillermo Adrián c/AB Mauri
Hispanoamerica S.A s/ despido”, que comenzó a trabajar a las órdenes de la
demandada, que en ese entonces se denominaba Compañía Argentina de Levaduras
S.A., el 1 de junio de 1999, pasando luego a revestir en la planilla de la
sociedad AB Mauri Hispanoamérica S.A., con reconocimiento de la antigüedad
adquirida, habiéndose desempeñado desde su ingreso en el departamento de sistemas, llegando a desempeñar la función de CIO, gerente de sistemas, hasta el distracto
que se formalizó por su voluntad. Explicó las tareas
cumplidas así como las responsabilidades asumidas y afirmó que pese a la
jerarquía de la labor desarrollada, la ex empleadora registraba su salario de
modo fraudulento al abonar una porción esencial en el extranjero bajo la
apariencia de los honorarios derivados del carácter de director de otra sociedad con sede en Uruguay -
Levadura Uruguaya S.A -, todo lo cual era en definitiva una maniobra destinada
a ocultar el pago mensual en su integralidad, y agregó que era AB Mauri
Hispanoamérica S.A, quien determinaba el monto y efectuaba la correspondiente
transferencia bancaria que se efectivizaba en Argentina.
Los camaristas, en primer lugar,
manifestaron “…correspondía al
accionante acreditar los incumplimientos que le imputó a la ex empleadora en
orden al pago de parte de la remuneración fuera de registro, máxime cuando la
demandada sostuvo en el responde que no existen remuneraciones no registradas
alegando que los pagos de honorarios abonados por Levadura Uruguaya S.A. fueron
consecuencia del ejercicio del cargo de director ejercido por el actor en esa
compañía, que era una empresa diferente y ajena a la relación laboral de marras..."
Para luego señalar “Cabe destacar
que las declaraciones de los testigos traídos por el actor se encuentran
abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos
relatados por los deponentes en cuanto a la modalidad remuneratoria
implementada por la demandada, que coincide, en cuanto a tales aspectos
relevantes de la relación laboral, con la versión relatada en la demanda. En
efecto, las declaraciones reseñadas permiten colegir que a pesar del nivel
ejecutivo detentado por el actor, su función como directivo de la firma
uruguaya era prácticamente nula en tanto no intervenía siquiera en la
confección de las Actas de Directorio, conforme lo relataron los testigos ya
citados.”
Finalmente los jueces, en
respuesta a la defensa ejercida por la empresa, se refirieron a la cuestión
sobre el derecho aplicable afirmando “… es dable señalar que el art. 3 LCT
determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el
derecho de extranjería y establece como base normativa la regla según la cual
la Ley de Contrato de Trabajo regirá todo lo relativo a la validez de derechos
y obligaciones de las partes, sea que el contrato se haya celebrado dentro o
fuera del país, siempre que el mismo se ejecute en la República Argentina. Este
precepto, se constituye en una norma de derecho internacional privado, que
tiene su correlato con el art. 1210, Código Civil (actual art. 2652 CCCN), en
cuanto aplica el derecho del lugar de ejecución, a los contratos celebrados en
la República cuando deban tener su cumplimiento fuera de ella. En definitiva, a
la luz del principio de primacía de la realidad y teniendo en cuenta que la
función ejecutiva sub examine culminó inexplicablemente con el despido, - pues
de las constancias de autos no surge un acto societario que hubiere determinado
su finalización -, concluyo que el actor logró probar las irregularidades
registrales referidas a la existencia de pagos fuera de recibo legal.”
En consecuencia los camaristas
dictaminaron que la empresa debe incluir las sumas abonadas como honorarios de
directorio en la base de cálculo para
determinar el monto de la indemnización.
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