lunes, 25 de mayo de 2020
ES NECESARIO EL AVISO DE GRAVIDEZ PARA CONFIGURAR EL DESPIDO POR EMBARAZO
miércoles, 20 de mayo de 2020
TRAMITE ABREVIADO DE HOMOLOGACION PARA ACUERDOS SOBRE SUSPENSIONES
En el marco de las condiciones laborales impuestas por las
medidas del aislamiento social,
preventivo y obligatorio, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, muchas
empresas se vieron obligadas a efectuar suspensiones de acuerdo a lo previsto
en el art. 223 bis de LCT, norma que prescribe:
“Se considerará
prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en
compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las
causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o
fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u
homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y
cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación
laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes
Nros. 23.660 y 23.661.”
Los acuerdos de suspensiones, como establece la norma, deben
ser homologados por el Ministerio de Trabajo. Para abreviar este proceso representantes
de la Confederación General de l Trabajo y de la Unión Industrial Argentina
efectuaron una presentación ante la autoridad del Trabajo, que tras ser
analizada, fue aprobada mediante la resolución 397/2020 del mencionado
ministerio. Esta normativa determina las condiciones y requisitos que deben
cumplir los acuerdos para acceder al
trámite abreviado para obtener la homologación y por lo tanto la legalidad de
dichos acuerdos.
El convenio elaborado por las organizaciones sindical y
empresaria exige el cumplimiento de ocho condiciones para poder acceder al
trámite abreviado de homologación. Estas condiciones o requisitos son:
1 La suspensión no
podrá exceder el plazo de 60 días, a partir de 1.04.2020.
2 La prestación no
remunerativa concedida al trabajador no podrá ser inferior al 75%.
3 La suspensiones podrán
ser simúltaneas, alternadas, rotativas, totales o parciales.
4 No incluirán a los trabajadores que continúen trabajando
desde sus hogares.
5 No incluirán a los trabajadores que fueron excluidos de prestar servicios en razón de la edad o padecer patologías preexistentes.
6 Si el trabajador recibe del pago complementario previsto en el
art. 8 del DNU 376/20, el monto de este beneficio sumado a la cantidad no
remunerativa abonada en función de la suspensión, no debe exceder el 75% del
sueldo.
7 El trámite de
homologación abreviado no se aplicará a quienes hayan acordado o acuerden otros
criterios de suspensión.
8 Las empresas
beneficiarias deberán mantener su dotación sin alteraciones por 60 días, a
partir del 1.4.2020.
A continuación transcribimos
la parte resolutiva de la normativa
“ ARTÍCULO 1°.- Las
presentaciones que, en conjunto, efectúen las entidades sindicales con
personería gremial y las empresas, para la aplicación de suspensiones conforme
al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que
se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la presente Resolución y acompañen
el listado de personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad
de esta Autoridad de Aplicación. Igual criterio se seguirá en aquellos casos en
que el acuerdo sea más beneficioso para los trabajadores.
“ARTÍCULO 2°.- Las presentaciones que efectúen las empresas para la aplicación
de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, que se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la
presente Resolución y acompañen el listado de personal afectado, serán
remitidas en vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente
por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a
solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio
de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por
la representación empleadora.
“La oposición de la entidad sindical a los términos del acuerdo sugerido por la
representación empleadora, vigentes los plazos indicados en el primer párrafo
del presente artículo, importará para las partes la apertura de una instancia
de diálogo y negociación.
“ARTÍCULO 3°.- Las presentaciones que efectúen las partes para la aplicación de
suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, que no se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la presente
Resolución serán sometidos al control previo de esta Autoridad de Aplicación
que, en cada supuesto, indicará las consideraciones que correspondan en orden
al trámite requerido.
“ARTÍCULO 4°.- A los efectos previstos en los trámites regulados por la
presente Resolución, en este marco de emergencia y excepción, y solo a estos
fines, las partes deberán consignar en su presentación inicial una declaración
jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas en los términos
previstos por el artículo 109 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).
“ARTÍCULO 5°.- Recomiéndase a las Autoridades Administrativas de las distintas
jurisdicciones, adoptar medidas de similares alcances.
“ARTÍCULO 6°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
“ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese conjuntamente con el acuerdo referido en
el Visto, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni”
* *
* *
Seguidamente se incluye el acuerdo suscripto entre la CGT y la UNA.
REUNION PARA CONSENSUAR MEDIDAS QUE TIENDAN AL SOSTENIMIENTO DEL
TRABAJO Y LA PRODUCCION FRENTE AL COVID-19
Los representantes de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (CGT), señores Héctor Daer, Carlos Acuna, Andres Rodríguez y Antonio
Caio; y la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA) representada por los señores
Miguel Acevedo y Daniel Funes de Rioja; en presencia del Ministro de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, Dr. Claudio MORONI y el Ministro de Desarrollo
Productivo, Lic. Matias KULFAS;
Con el objetivo de atender la situación derivada de la emergencia sanitaria en
el entramado productivo nacional y el mundo del trabajo, habida cuenta del
dictado del DNU 376/20 y todas las normas concordantes, las partes aquí
presentes consideran y analizan la marcha y aplicación del sistema de normas y
ayudas implementadas hasta el momento y entienden necesario promover el dictado
algunas otras que permitan despejar dudas respecto de las condiciones de los
trabajadores que no prestan servicios por la situación imperante, a los cuales
debe asegurarse sus ingresos atendiendo también la situación especial que
atraviesan la empresas en el marco de esta crisis sanitaria.
Aspectos analizados:
La situación derivada de la irrupción del COVID-19 en un marco de una economía
recesiva desde hace unos años, la extensión de las medidas de aislamiento
social preventivo y obligatorio que se han adoptado en nuestro país con el
objetivo proteger la salud pública, y su impacto en una mayor retracción de la
actividad económica,
A. Los serios problemas en materia de sostenibilidad financiera que enfrentan
los empleadores, principalmente aquellos vinculados a actividades económicas no
exceptuadas de las medidas de aislamiento, muchas de las cuales son intensivas
en trabajo, así como a aquellos que pese a estar comprendidos en el concepto de
esenciales registran un nivel de actividad inferior a su promedio normal de
ventas,
B. El gran número de trabajadores y empleadores alcanzados por las medidas de
aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/2020,
C. La necesidad de contar con herramientas acordes para atravesar esta crisis
sanitaria, social, productiva y económica, que permitan sostener el empleo y
garantizar la sostenibilidad de las empresas privadas,
D. La necesidad de determinar los ingresos de los trabajadores alcanzados por
las medidas de aislamiento y profundizar e incrementar el Salario
Complementario dispuesto en el DNU 376/20,
A. La dimensión de la crisis económica derivada de la pandemia que obliga no
solo al Estado a requerir a los actores sociales su compromiso para mantener
las fuentes de trabajo y los empleos, sino también a mitigar los efectos
vinculados a la falta de producción y la retracción de la actividad industrial
y económica,
B. Que en el marco descripto, con efectos a partir del 1 de abril de 2020, es
necesario el dictado de una norma que garantice previsibilidad del ingreso que
deben recibir los trabajadores y aporte seguridad a las empresas para continuar
con sus actividades;
Por las consideraciones anteriormente
desarrolladas, las circunstancias detalladas que describen una situación de
crisis para los empleadores cuyas actividades no están exceptuadas del ASPO,
esta reunión tripartita
Acuerda aconsejar lo siguiente:
El dictado de una norma instrumental que establezca certidumbre respecto de
aquellas personas que no pueden prestar sus servicios habituales, disponiendo
que en tal supuesto la situación sera considerada como una suspensión
encuadrada en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo
(LCT) y/o todo instituto equivalente dispuesto en estatutos profesionales, la
ley 22.2250 o convenciones colectivas de trabajo.
El plazo de vigencia de esta suspensión será de hasta 60 dias, con efectos a
partir del 1° de abril de 2020.
El monto que los empleadores deberan abonar como prestación no remunerativa o
las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de
la prestación laboral en este marco no podrá ser inferior al 75% del salario
neto que se hubiere correspondido al trabajador en caso de haber laborado.
Sobre este monto deberán realizarse la totalidad de los aportes y
contribuciones por la ley 23660 y 23661 y el pago de la cuota sindical.
Solamente en esas condiciones o cuando se establezca un porcentual mayor, la
autoridad de aplicación homologará en forma automática los acuerdos que se
presenten, dando por cumplimentados los requisitos establecidos en el art. 223
bis de la LCT. Caso contrario, el acuerdo colectivo que presenten los sectores
empresarios y sindicales, serán en cada caso sometidos, a consideracóon de la
autoridad de aplicacóon, a fin de evaluar su procedencia, de acuerdo con la
situación del sector o de la empresa.
Los empleadores podrán disponer la aplicación de las suspensiones en forma
simultánea, alternada, rotativa, total o parcial, según sus respectivas
realidades productivas.
No podran ser incluidos en esta modalidad aquellos trabajadores que hayan
establecido con su empleador las condiciones en que prestaran servlcios desde
el lugar de aislamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la
Resolución MTEySS N° 279, en los términos pactados.
No podrán ser incluidos en esta modalidad los trabajadores excluidos del deber
de asistencia al lugar de trabajo por la dispensa contenida en la Resolución
207/20 respecto de las personas con riesgo en la salud (mayores o patologías
preexistentes).
En el caso de que se declare aplicable en una empresa el pago complementario
previsto en el Art. 8 del DNU 376/20 y sus normas complementarias, el monto de
la asignación complementaria que abone la ANSeS -que en ningún caso será
inferior al valor de un salario mínimo, vital y móvil - será considerado parte
de la prestación dineraria anteriormente ordenada, de manera que el importe a
cargo del empleador lo complementará hasta alcanzar el porcentaje establecido.
El mecanismo abreviado aquí previsto no será de aplicación para la situación de
quienes hubieren ya acordado o acuerden en el futuro otros criterios de
suspensión.
Quienes apliquen este marco normativo deberán mantener su dotación de
trabajadores sin alteraciones durante un plazo igual a la vigencia de esta
norma.
No correspondiendo a esta reunión la elaboración, confección o redacción del
instrumento idóneo para plasmar esta sugerencia en un cuerpo normativo, se
solicita al Poder Ejecutivo canalice la formalidad por ante quien corresponda.
En la Ciudad de Buenos Aires a los 27 dias del mes de abril de 2020
SUSCRIPCIONES GRATIS a rrhhunaporte@gmail.com
martes, 19 de mayo de 2020
EL P.E. PRORROGO LA PROHIBICiON DE DESPIDOS Y SUSPENSIONES
La parte dispositiva del decreto dice:
ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley
N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el
Decreto N° 260/20 y su modificatorio y el Decreto N° 297/20 que
estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que
fuera prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/2020,
hasta el 24 de mayo inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos
sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza
mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del
plazo establecido por el Decreto N° 329/20.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo
por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo
establecido por el Decreto N° 329/20.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones
efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo.
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se
dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del
artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose
vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero
- Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín
Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni -
Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic -
Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta
- Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar
Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
A continuación se transcriben los fundamentos del mencionado decreto
presidencial:
VISTO el Expediente N° EX-2020-32766381-APN-DGDMT#MPYT,
la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y
complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio
agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración
de pandemia por COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS).
Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20
por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia
del mencionado decreto.
Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una
obligación inalienable del Estado nacional, se dictó el Decreto N° 297/20
por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el que
fue prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/2020, hasta
el 24 de mayo inclusive.
Que dicha medida impacta directamente sobre la actividad
económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios,
cuestión que ha sido considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los
Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 320 del 31 de marzo de 2020, 332
del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, por los que se dispuso la
constitución de un Fondo de Afectación Específica en el marco de la Ley
N° 25.300 y sus modificatorias, el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr),
con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso por parte de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a préstamos para capital de trabajo y pago
de salarios, y el decreto que crea el Programa de “Asistencia de Emergencia al
Trabajo y la Producción” para empleadores y empleadoras y trabajadores y
trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica;
así como la prórroga del Régimen de Regularización tributaria establecido en el
último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, entre otras de las
muchas normas ya dictadas.
Que, en esta normativa se estableció una serie de medidas
que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la
emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones
tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas
específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los
salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios,
en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la
empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar
el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES)
Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén
para el funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por el
Decreto N° 329 del 31 de marzo de 2020 se prohibieron los despidos sin
justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor
por el plazo de SESENTA (60) días.
Que, asimismo, por el citado decreto se prohibieron las
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo
por idéntico plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones
efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Que, en ese marco, se dispuso que los despidos y las
suspensiones efectuados en violación a lo establecido en el artículo 2° y
primer párrafo del artículo 3º del aludido decreto, no producirían efecto
alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus
condiciones actuales.
Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna
adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las
trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.
Que en el marco de las obligaciones asumidas por la
REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar
medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el
derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su
trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus
familias.
Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y
en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de
trabajo.
Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de
marzo de 2020, ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19
(Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que
los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el
mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los
puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la
Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían
tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de
trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin
perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o
servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación
de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores
interesados.”.
Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y
Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad
que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus
efectos cuando una disposición legal así lo prevea.
Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de
las medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender el
principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en
“Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador
o trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando
la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de
preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la
emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas
unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar
los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura
remediar.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances
de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos
de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
Fecha de publicación 19/05/2020
SUSCRIPCIONES GRATIS a rrhhunaporte@gmail.com