Es suficiente que el empleador
conozca por cualquier medio el estado de embarazo de la trabajadora para que
opere la tutela especial, no siendo necesario demostrar la comunicación escrita
por parte de la empleada al empleador.
En el caso “Chapedi Valeria
Natalia c/Lucrecia Maturralde S.R.L. s/despido”, los jueces de la sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo debieron expedirse sobre la procedencia o no de la indemnización
especial que corresponde cuando se despide a una trabajadora embarazada.
Al respecto recordemos lo
dispuesto por el segundo párrafo del art. 177 y el art. 178 de la LCT que disponen:
Art. 177 (Segundo párrafo) “La
trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación
de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir
su comprobación por el empleador….”
Art. 178: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto
dentro del plazo de siete y medio (71/2) meses anteriores o posteriores a la
fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de
notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el
del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización
igual a la prevista en el art. 182 de esta ley” (equivalente a un año de
remuneraciones, que se agregará a la indemnización común por despido dispuesta por el art 245 LCT).
Como vemos para que opere la
indemnización especial es necesario, de acuerdo al texto de la norma, que la
trabajadora haya notificado y acreditado -con un
certificado médico- su estado de
gravidez. Pareciera entonces que si no
se produjo tal información no correspondería atribuir el despido al embarazo y
por consiguiente no habría que abonar la indemnización del mencionado art. 182.
Pero de acuerdo al caso que transcribiremos a continuación, la cuestión no es así pues si el
empleador, por un cualquier medio, entró en conocimiento del embarazo la ley supone
que el despido obedece a tal circunstancia.
En el fallo mencionado la sentencia de la Sala I, expresó “Estimo preciso señalar que si bien la Sra.
Jueza aquo desestimó la pretensión, respecto a la indemnización especial del
art. 182 de la LCT, en virtud de que la Sra. Chapedi no logró acreditar la
notificación fehaciente a su empleadora de su estado de embarazo, como así
tampoco el de nacimiento, discrepo respetuosamente con su análisis por las
siguientes consideraciones. La ley impone a la trabajadora la carga de
comunicar su embarazo en forma fehaciente (art. 177 2º párrafo LCT) y tal como
expresa la Sra. Jueza de grado, en principio supone la forma escrita, de tal
manera que no constituye una forma ad solemnitate sino sólo ad probationem. Por
ello, en caso de discusión acerca de si hubo o no notificación fehaciente, la
cuestión tampoco se ciñe únicamente al examen formal si se cumplió o no con tal
requisito, sino, según las circunstancias, al cabal conocimiento que de todos
modos pudiera haber tenido el empleador del estado de gravidez, que incluso
puede resultar notorio hipótesis que requieren prueba suficiente de tal situación, de modo que no se desvirtué el
propósito tenido en vista por la ley…”
Para finalmente expresar: “En virtud de lo expuesto, y teniendo en
cuenta que quedó acreditado que la actora ingresó el 25/06/2013 y que invocó en
el escrito de inicio que le notificó a la patronal, de manera verbal, su estado
de gravidez (ver fs. 7), no existiendo prueba en contrario que permita
desvirtuar lo contrario, estimo cumplida la exigencia contenida en el art. 177
de la LCT. No soslayo que los estudios glosados a fs. 17/20 son posteriores a
la fecha del distracto, tal como precisara la Sra. Jueza de grado, sin embargo,
de la lectura de dichos informes surge de manera inequívoca que el embarazo de
la Sra. Chapedi se constató ocurrió en el mes de julio de 2013. Por lo tanto,
cabe concluir que el distracto dispuesto por la patronal, en el mes de
septiembre del mismo año (ver CD 38484658 6 de fs. 12), se produjo dentro del
periodo de protección que establece el art. 178 de la LCT. y obedeció al estado
de maternidad de la trabajadora.
En conclusión, de acuerdo con lo expresado por los camaristas, no es
imprescindible la notificación del embarazo, pues si de alguna forma incluso
por ser notorio, el empleador
tomó conocimiento de la gravidez de la trabajadora, la ley presume que el despido obedece al
hecho del embarazo y en consecuencia deberá abonar la indemnización
especial equivalente a un año de
remuneraciones.
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