Las declaraciones de testigos son
idóneas para demostrar la realización de horas extras, especialmente cuando el
empleador no registraba los horarios de
entrada y salida de los trabajadores ni cumplía con la obligación legal de
llevar un libro de horas extras.
En conclusión el empleador fue
condenado a pagar las reclamadas horas extras, condena fundamentada en las
pruebas testimoniales, la falta de registros de las horas de entradas y salida
de los trabajadores, y el incumplimiento
de la obligación de llevar un registro de las horas extras efectuadas por el
personal.
En los autos “Herrera Aldo
Mercedes c/Panificadora Panex S.R.L. s/despido”, los jueces de la sala VII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, trataron en apelación por parte de la
empleadora, si correspondía el pago de horas extras reclamadas por el trabajador quien sostuvo su
pretensión mediante las declaraciones de testigos.
Los camaristas, teniendo en
consideración lo actuado en primera instancia, señalaron “En efecto, el hecho
de que alguno de los testigos propuestos por la actora sean amigos de la parte
no invalida la declaración, sino a lo sumo requiere una apreciación más
cuidadosa que no enerva el valor probatorio. Agrego aquí que la ley procesal
vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas dado
que, en el art. 427 del CPCCN se enuncian cuáles son los testigos excluidos y
allí no se menciona a los que tienen una relación de amistad con alguna de las
partes. En todo caso corresponderá a quien pretende descalificarlos, demostrar
la sinrazón de sus dichos, lo que, tal como vengo exponiendo, a mi juicio, no
ha ocurrido en el caso (arts. 90 L.O., 386 del Cód. Procesal, 116 L.O.).”
Para luego expresar “Por otro lado, tal como afirma la Sra. Juez a
quo ninguna prueba aportó el demandado para sostener su postura en tanto sus
testigos fueron tenidos por decaídos (fs. 75 y 79). En este sentido, si bien
los testigos de la accionante Cristián Andrés Nuñez, Zenon Celes, Ricardo Francisco Saravia y
Federico Horacio Celes fueron impugnados, sus declaraciones son coherentes y
tampoco se ha demostrado que faltasen a la verdad con su testimonio (ver
declaraciones fs.38/40; FS. 43/44; fs. 41/42 y fs.49/51 e impugnaciones a
fs.62- art. 90 de la L.O.). Así las cosas, en primer lugar, al contrario de lo
apreciado por la demandada, considero que de la lectura integral de las
declaraciones testimoniales se infiere que el reclamante prestaba funciones en
horario fuera de la jornada laboral, así los deponentes en líneas generales
coinciden en señalar que el actor laboraba para la demandada de lunes a viernes
en el horario de 14 a 24 horas y días domingos de 7 a 24 horas. A mayor
abundamiento, agrego además que, del contenido de todos los testimonios que
indico se infiere de modo diáfano que son coherentes y objetivos porque todos
coinciden en los horarios de trabajo (art. 386 ya cit. “primacía realidad”);
por lo que considero que revisten entidad probatoria (art. 456 del C.P.C.C.N. y
art. 90 de la Ley 18.345) sin que los desbarate las apreciaciones con las
cuales aquí nuevamente insiste el recurrente.”
Asimismo los magistrados
señalaron luego “Además hay un aspecto
decisivo que arriba incólume cual lo es la obligación que tenía la demandada de
exhibir los registros y constancias de las jornadas cumplidas por el
trabajador, circunstancia que a tenor del resultado de la peritación contable
no lo ha acreditado (ver fojas 87/92 - arts. 386 y 116 antes cit.). Desde la
perspectiva de enfoque anunciada, partiendo entonces de tener por cumplida la
premisa fáctica relativa al cumplimiento por parte del trabajador de un horario
que excedía la jornada legal, estimo que la demandada era quien tenía la
obligación de exhibir los registros y constancias de los cuáles –eventualmente-
surgiera la cantidad de días u horarios cumplidas por el actor. En
consecuencia, coincido con la judicante en cuanto frente a tal ausencia de
constancias al respecto, corresponde admitir las afirmaciones iniciales del
trabajador por aplicación del esquema presuncional establecido en el art. 55 de
la L.C.T. (cfm. arg. art. 21 del Dcto. 16.115/33).”
Finalmente los jueces expresaron
que el empleador incumplió su obligación de registrar en un
libro especial la realización de horas
extras, obligación impuesta por “el art. 8 del Convenio Nro. 1 OIT, y por el
art. 11 pto. 2 del Convenio Nro. 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía
supralegal conforme art. 75 inc. 22 Constitución Nacional, normas
internacionales que se encuentran receptadas en el art. 6º de la Ley 11.544 y
art. 21 del Dec. 16.115/33”
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