Establecida
la responsabilidad solidaria de la empresa contratante y contratada corresponde
a ambas la entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT y el destinado a
la Anses, con el detalle de las remuneraciones y los aportes y contribuciones realizados
a la Seguridad Social.
La
trabajadora manifiesta en su escrito de demanda que ingresó a trabajar bajo las
órdenes de Microemprendimientos, empresa ésta que a partir del año 2001 sólo
quedó como receptora de los servicios de la empresa Telefónica de Argentina
S.A. Afirma que se desempeñaba como
administrativa en el sector de recursos humanos, realizando tareas que sólo reconocían un
beneficiario: Telefónica. Asimismo señala
que para septiembre de 2010 Microemprendimientos pierde la licitación y allí el
empleador decidió la desvinculación de
todo el personal en relación de dependencia afectado a los servicios prestados
para Telefónica de Argentina.
La empleada manifiesta que le fueron abonadas
las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa, por ello su reclamo se circunscribe a la multa
del art. 80 de la LCT.; salarios por el art. 132 bis de la LCT. ; reintegro
de gastos y entrega de los certificados de servicios y remuneraciones y de
trabajo. Entabla su pretensión contra la empresas Microemprendimientos y Telefónica
de Argentina SA pretendiendo la responsabilidad solidaria de las demandadas
fundamentado en lo dispuesto en los arts. 29 y/o 30 de la LCT.
El
expediente, caratulado “Contartese. Carmen Karina c/Telefónica de Argentina
S.A. y otro s/cobro de salarios”, arriba tras el fallo de primera instancia
favorable a la trabajadora, a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo. La sentencia en primer término analiza al existencia o no de
solidaridad y señala ““El art. 30 de la L.C.T. expresamente establece:
“…Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación
habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le
de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o
subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social...”
Para
luego agregar, “Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a
la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por
establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de
ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más
explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresaria que
obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe
responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista. Tal como lo
indica la “a-quo”, debe tenerse en cuenta que la actividad propia y específica
no sólo comprende a lo que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la
empresa, sino también aquéllas otras actividades que resultan coadyuvantes y
necesarias al punto de tornarse imprescindibles. Luego, la explotación del
servicio de limpieza, como así también las tareas que realizaba la actora
formaban parte de la actividad propia y específica de Telefónica, pues la
limpieza resulta necesaria para el normal desarrollo de la misma, haciendo
posible el cumplimiento de su finalidad empresaria propia.- En consecuencia,
propongo la confirmación del fallo en cuanto declara la responsabilidad
solidaria de las demandadas”.
En
consecuencia los camaristas señalaron que como consecuencia de la
responsabilidad solidaria dictaminada, resulta la obligación de ambas empresas –contratante
y contratista- de entregar los
certificados de trabajo y de servicios y abonar la multa del art. 80 de LCT y
los salarios de acuerdo al art. 132 bis.
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