lunes, 3 de octubre de 2016

LA INDEMNIZACION POR FUERZA MAYOR O FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO

El empleador que pretenda abonar la indemnización reducida por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo deberá demostrar que las causas que lo motivan son  ajenas a su esfera y no integran el riesgo empresario.

El art. 247 de la LCT regula el instituto del título disponiendo:

“En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el Art. 245 de esta ley.

“En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

“Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antiguedad.”

Como vemos la norma refiere que el empleador deberá justificar fehacientemente no sólo  la falta o disminución del trabajo, sino que tal carencia no es culpa suya;  agregando la jurisprudencia que esos motivos deben ser totalmente ajenos a la órbita del empleador  y exceder manifiestamente el  denominado riesgo empresario.

Son reveladores  los conceptos aclaratorios vertidos por los camaristas de la Sala I, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Villavicencio, Pablo Alberto c/Layout Consultores S.A. s/despido”, caso donde el empleador despidió al trabajador pretendiendo aplicar el mencionado art. 247 para abonar la mitad de la indemnización correspondiente, argumentando que la pérdida  de su principal cliente, Nike Argentina S.A. , afectó su estructura económica ,situación que se sumó a la crisis general del mercado donde actúa la que lo obligó a realizar ventas a precios menores al valor de reposición, forzando esta situación la necesidad de  reducción de personal.

Los jueces al considerar las circunstancias alegadas por el empleador, manifestaron “ el concepto de falta o disminución de trabajo en los términos del contenido del art. 247 de la LCT debe consistir en la imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, no bastando con probar una crisis general del mercado que hagan antieconómica la actividad, sin justificar la incidencia concreta en el establecimiento demandado. En tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que la mención a una crisis general que ha afectado a toda la actividad económica no basta para habilitar el despido con menor indemnización. Lo que interesa es el conocimiento del impacto de ésta en la empresa y los actos por el demandado cumplidos para salir de una situación como la aludida. Recuerdo que la indemnización reducida en caso de despido de los trabajadores por falta o disminución de trabajo sólo procede si las circunstancias reales que lo motivaron han sido ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, dado que si integran el riesgo empresario, no funcionan como eximente parcial de la indemnización por tal causa, dado que si bien la tarea empresaria es compleja ello es responsabilidad del empleador en tanto forma parte del riesgo empresario.”

Más adelante los magistrados continuaron aclarando que  “ la jurisprudencia ha expresado que el art. 247 de la LCT, requiere, - para su aplicación - una prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas generales establecidas para la disolución del vínculo laboral y exige del empleador, la demostración del dato subjetivo (que el hecho le es ajeno e inimputable y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación) ya que tampoco basta la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empresario asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado a denominar “riesgo propio empresario”, ya que si se producen ganancias las aprovechará y si se producen pérdidas las asumirá.”

Para finalmente afirmar  “no cabe concluir que deba ser el trabajador quien comparta con el empleador el riesgo empresario porque ni ahora ni antes ha sido partícipe de las épocas de bonanza y trasladarle los efectos nocivos de la economía general que, valga la redundancia, afecta a la empresa, pues ello implicaría colocarlo en situación de afrontar doblemente la crisis. El Sr. Villavicencio afronta necesariamente las crisis económicas generales, que seguramente serán más difíciles de sobrellevar si, además de haber perdido su fuente de trabajo, viera reducida su indemnización con la que, seguramente, hará frente al período en el que se encuentra sin ocupación.”


No hay comentarios: