El empleador que pretenda abonar
la indemnización reducida por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo
deberá demostrar que las causas que lo motivan son ajenas a su esfera y no integran el riesgo
empresario.
El art. 247 de la LCT regula el
instituto del título disponiendo:
“En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza
mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador
fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el Art. 245 de esta ley.
“En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo
dentro de cada especialidad.
“Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá
comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se
alterara el orden de antiguedad.”
Como vemos la norma refiere que el
empleador deberá justificar fehacientemente no sólo la falta o disminución del trabajo, sino que
tal carencia no es culpa suya; agregando
la jurisprudencia que esos motivos deben ser totalmente ajenos a la órbita del
empleador y exceder manifiestamente
el denominado riesgo empresario.
Son reveladores los conceptos aclaratorios vertidos por los
camaristas de la Sala I, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en
los autos “Villavicencio, Pablo Alberto c/Layout Consultores S.A. s/despido”,
caso donde el empleador despidió al trabajador pretendiendo aplicar el
mencionado art. 247 para abonar la mitad de la indemnización correspondiente,
argumentando que la pérdida de su
principal cliente, Nike Argentina S.A. , afectó su estructura económica ,situación
que se sumó a la crisis general del mercado donde actúa la que lo obligó a
realizar ventas a precios menores al valor de reposición, forzando esta
situación la necesidad de reducción de
personal.
Los jueces al considerar las
circunstancias alegadas por el empleador, manifestaron “ el concepto de falta o
disminución de trabajo en los términos del contenido del art. 247 de la LCT debe
consistir en la imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, no
bastando con probar una crisis general del mercado que hagan antieconómica la
actividad, sin justificar la incidencia concreta en el establecimiento
demandado. En tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que la mención a una
crisis general que ha afectado a toda la actividad económica no basta para
habilitar el despido con menor indemnización. Lo que interesa es el
conocimiento del impacto de ésta en la empresa y los actos por el demandado
cumplidos para salir de una situación como la aludida. Recuerdo que la indemnización
reducida en caso de despido de los trabajadores por falta o disminución de
trabajo sólo procede si las circunstancias reales que lo motivaron han sido
ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, dado que si integran
el riesgo empresario, no funcionan como eximente parcial de la indemnización
por tal causa, dado que si bien la tarea empresaria es compleja ello es
responsabilidad del empleador en tanto forma parte del riesgo empresario.”
Más adelante los magistrados continuaron aclarando que “ la jurisprudencia ha
expresado que el art. 247 de la LCT, requiere, - para su aplicación - una
prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas
generales establecidas para la disolución del vínculo laboral y exige del empleador,
la demostración del dato subjetivo (que el hecho le es ajeno e inimputable y
que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación) ya que tampoco
basta la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado si ella
puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empresario asumir
los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que
se ha dado a denominar “riesgo propio empresario”, ya que si se producen
ganancias las aprovechará y si se producen pérdidas las asumirá.”
Para finalmente afirmar “no cabe concluir que deba ser el trabajador
quien comparta con el empleador el riesgo empresario porque ni ahora ni antes
ha sido partícipe de las épocas de bonanza y trasladarle los efectos nocivos de
la economía general que, valga la redundancia, afecta a la empresa, pues ello implicaría
colocarlo en situación de afrontar doblemente la crisis. El Sr. Villavicencio
afronta necesariamente las crisis económicas generales, que seguramente serán
más difíciles de sobrellevar si, además de haber perdido su fuente de trabajo,
viera reducida su indemnización con la que, seguramente, hará frente al período
en el que se encuentra sin ocupación.”
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