El certificado que debe entregar el empleador al cese de la relación laboral de acuerdo al art. 80 LCT no es la certificación de servicios emitida en formularios de la ANSES. Así lo señaló la Justicia, que aclaró que no todos los datos exigidos por la norma laboral se hallan incluidos en el formulario confeccionado para tramitar la jubilación.
Antes que nada veamos que dicen los párrafos tercero y cuarto del art. 80 LCT:
“Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismo de la seguridad social.
“Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiese imponer la autoridad judicial competente.”
Posteriormente por el art. 3º del decreto 146/2001 se cambió el plazo de dos días, disponiéndose que el trabajador deberá esperar que trascurran 30 días corridos desde la extinción para poder intimar la entrega del certificado.
El juez de primera instancia, en los autos “Soto Herrera Elizabeth c/Consolidar Comercializadora SA s/indemnización art. 80 LCT L. 25345” falló a favor del trabajador que había demandado a la empleadora alegando que ésta no le había entregado los certificados mencionados y exigiendo no sólo la entrega sino el pago de la multa establecida por la norma legal. A su vez la empresa sostuvo que el trabajador ya había recibido dicha documentación y que no había formulado ninguna impugnación sobre su contenido o forma, agregando que en el caso de que los certificados deban modificarse o agregarse alguna información esta situación no genera la multa, ya que lo que se penaliza es el incumplimiento de la entrega, hecho que la empresa cumplió.
Tras analizar los hechos y los elementos obrantes en la causa, los magistrados de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, señalaron “no debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24.241” pues ésta “se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 de la LCT”. Asimismo agregaron que “más allá de que el certificado haya sido entregado o no conforme el formulario de ANSES P.S.6.2. lo cierto es que en autos no hay constancia alguna que permita corroborar todos los recaudos previstos por el art. 80 de la LCT”.
Yendo al meollo del asuntos los jueces sostuvieron que “las certificaciones que el empleador tiene el deber legal de emitir y entregar deben contener la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al art. 80 LCT, destacando que de dicha norma surge con claridad que la certificación que es obligatoria entregar a la extinción del contrato debe presentar cinco datos a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.; c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. Ley 24576).”
En consecuencia es muy importante que los profesionales de Recursos Humanos tengan presente que el certificado exigido por el art. 80 LCT no es la certificación que se emite para que en su momento el trabajador gestione su jubilación, sino que se trata de otro certificado donde el empleador expresa los datos descriptos en los cinco puntos del párrafo anterior y que puede ser extendido en un simple papel con membrete de la empresa. De esta forma se evitarán reclamos de ex empleados que fundándose en lo expresado en el mencionado art. 80 exigirán la indemnización especial de tres sueldos dispuesta por la norma legal.
SUSCRIPCIONES GRATIS a rrhhunaporte@gmail.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario