martes, 29 de mayo de 2012

DESPIDO POR ADULTERAR DOCUMENTACION

La adulteración de documentación para justificar un faltante de dinero es suficiente para habilitar el despido por pérdida de confianza, máxime si la empleada ejercía funciones de Tesorera.
La empleada fue despedida mediante un despacho telegráfico que le imputó “graves irregularidades en el manejo de la documentación e incumplimientos que causaron un importante perjuicio económico a la empresa” hechos que determinaron la pérdida de confianza de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de  la LCT, que expresa:
“Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo”.
El caso fue tratado por los jueces de  la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Stancanelli Soledad Malvina c/La Nueva Metropol S.A. s/despido”, quienes tuvieron en cuenta la sentencia de primera instancia, que consideró justificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, desestimando la pretensión indemnizatoria. Este fallo sostuvo que la prueba producida era concluyente en orden a acreditar una conducta manifiestamente negligente de la trabajadora en el cumplimiento de sus obligaciones; máxime, teniendo en cuenta su posición funcional en la empresa (tesorera).
Los camaristas tras el analisis del expediente señalaron que “en la calificación de la injuria los jueces deben atender al carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso (art. 242 L.C.T.). Desde este último aspecto… los hechos del caso en concreto permiten razonablemente inferir que las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creada con el devenir del vínculo y la responsabilidad del cargo ocupado por la hoy apelante (tesorera), se vieron claramente frustradas a raíz de acontecimientos que permiten considerar que aquélla ya no era confiable…”
El citado art. 242 de la LCT expresa: “Una de las partes podrá hace denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación…”
En este punto referido a la confiabilidad de la empleada los camaristas consideraron las declaraciones de las empleadas Ruano y Donamari que trabajaban con la tesorera despedida y señalaron que: “ La primera de ellas afirmó haber detectado que la documentación que había confeccionado de su puño y letra (formulario F5) y entregado en manos de la actora en su calidad de tesorera (ambas trabajaban en la misma boletería), había sido adulterada. Ello tuvo lugar en oportunidad de realizarse una auditoría interna en la empresa a la que fue convocada (ver, fs. 376/379). Por su parte, la contadora Donamari (fs. 366/372) declaró ser la encargada de verificar, en forma habitual y como parte de sus funciones, el sistema de control de recaudación de las boleterías y, como tal, dio cuenta en forma pormenorizada del sistema de gestión implementado por la demandada y de hechos puntuales que se corresponden con lo que surge del informe de la auditoría interna acompañado por el perito contador a fs. 530/532 (Anexo F), y donde se constató un faltante de dinero con respecto a la recaudación, derivado de la adulteración de documentos -cuestión no controvertida en autos- entre el 17/7/2006 y el 7/12/2006”.
Finalmente los camaristas llegaron a la siguiente  conclusión: “ … la prueba producida despeja cualquier duda en orden a un manejo por lo menos descuidado de quien tenía a su cargo la recepción de la recaudación de la boletería, lo que implicó lisa y llanamente comprometer la cuantía de los ingresos del empleador. A partir de ahí, la actora se expuso a la pérdida de confianza de este último, pues no cabe soslayar que, tal como lo señaló el Sr. Juez "a quo" en la etapa anterior, cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas; en el caso, reitero, la actora era precisamente la "tesorera", mayor será la obligación que resulte de las consecuencias de los hechos, conforme lo dispone el art. 902 del Código Civil, en consonancia con lo que disponen los arts.62 y 63 de la L.C.T.”
El artículo 902 dice:
“Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”
Asimismo la empleada en su demanda alegó que fue despedida por haber cometido un delito. En este punto es importante observar lo decidido por los jueces, quienes expresaron “cabe aclarar que la causa de la cesantía -contrariamente a lo argüido- no derivó de la imputación a la trabajadora de la comisión de un delito; antes bien, de lo que se trata es de analizar si medió falta de diligencia -o no- en el cumplimiento del débito contractual, incompatible con el principio de buena fe y por ende, con la prosecución del vínculo. A partir de ahí, los hechos que se ventilan en jurisdicción penal resultan irrelevantes para dirimir la contienda (ver, fs. 580 del memorial de agravios, último párrafo), pues la culpa laboral se informa de principios diferentes …”
De la consideración del fallo podemos ratificar, para que no queden dudas, que ante la conducta desleal del trabajador que puede configurar la comisión de un delito, es necesario que los profesionales de Recursos Humanos mantengan la cabeza fría y a la hora de fundamentar el despido lo hagan en la pérdida de confianza, dejando de lado la invocación de haber cometido un delito, pues la justicia penal se rige por principios muy estrictos y distintos que la justicia laboral. Esta afirmación no significa que no haya que efectuar la denuncia penal, sino por el contrario si existen pruebas suficientes no hay que dudar en efectuarla, pero lo que hay que recordar es que el despido debe fundarse en la pérdida de confianza (art. 63 LCT) y no en la denuncia penal.


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