Es injustificado despedir al trabajador accidentado, que fue dado de alta por la ART pero debiendo continuar en tratamiento, que no se presenta a trabajar aduciendo no poder hacerlo por su dolencia, sin constatar mediante consulta médica si está en condiciones o no de reanudar tareas.
El trabajador desempeñándose como conductor de un automóvil de alquiler, propiedad de su empleador, sufrió un accidente de tránsito que le provocó traumatismo en el hombro, columna cervical y un tirón de columna. Por estas afecciones fue tratado por la ART y tras recibir el alta médica en esa institución, fue derivado a la obra social para continuar el tratamiento. En estas circunstancias el empleado comunicó a la empresa que no estaba en condiciones de reiniciar las tareas.
Por su parte la empleadora al recibir la comunicación de la ART informándole el alta del trabajador, sin tener en cuenta la manifestación del empleado que argumentaba que no estaba en condiciones de trabajar, lo intimó mediante un despacho telegráfico a retomar sus tareas, y posteriormente al no hacerlo lo despidió con causa.
La sentencia de primera instancia fue favorable al trabajador, y ante la apelación de la empleadora el caso, caratulado como “Gómez, Lucero Joaquín c/Cesari Dora Cristina s/despido”, fue derivado a la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces expresaron “la ley no exige que se acredite la enfermedad o accidente del trabajador mediante certificados médicos, ni que se precise la afección que padece, el único requisito es dar aviso en la primera jornada y someterse al control del empleador” y agregaron “el certificado sólo es exigible si no se dio aviso”.
Más adelante los magistrados sostuvieron que “por el deber general de prudencia y buena fe que rige en nuestra disciplina, el empleador debió, en forma previa al despido, reiterar el control domiciliario previsto en el art. 210 LCT, a fin de constatar la veracidad de la dolencia invocada, máxime, como en el caso de autos, cuando el accidente que sufrió el actor fue reconocido expresamente, y la ART le comunicó que debía continuar en tratamiento”.
Los artículos 209 y el citado 210 de la LCT dicen:
Art. 209: “El trabajador, salvo casos de fuerza mayor deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviera imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.”
Art. 210: “El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.”
En consecuencia la sentencia emitida por los magistrados de la sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo condenó al empleador no sólo a pagar las indemnizaciones legales como si se hubiera producido un despido sin causa, sino también los salarios caídos desde el alta médica hasta la fecha del despido.