lunes, 8 de diciembre de 2025

LOS PAGOS ADICIONALES PACTADOS EN CONVENIOS COLECTIVOS TIENEN CARÁCTER REMUNERATIVO

 

                                                                         


La Justicia determinó la invalidez del carácter no remunerativo –dispuesto en el convenio colectivo de trabajo- de determinadas sumas de dinero pagadas al trabajador. Un nuevo fallo se suma a sentencias del mismo tenor emitidas por la CSJN.

En esta oportunidad se trata del emitido por el Juzgado Nacional de 1ra instancia del Trabajo N° 42, en el expediente “Ricciardi, Gianfranco David c/Dulce de Leche & CO S.A.S. y otros s/despido”. En el caso el trabajador solicitó que se consideraran como remunerativas las sumas abonadas de acuerdo con lo dispuesto por el convenio colectivo 130/75 por entender que la parte de la norma que calificaba de no remunerativos esos pagos era inconstitucional.

El fallo en cuestión señaló al respecto “…si bien la discusión en este punto ha sido resuelta por la CSJN en los autos “Pérez Anibal c/Disco S.A.”, del 1/=9/09. Y González Martín Nicolás c/Polimar S.A. y otro” del 19/05/10, y más precisamente en los autos “Díaz, Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes S. A.” del 4/06/13, estimo oportuno efectuar algunas consideraciones previas sobre estos temas. Así entiendo que resulta sumamente cuestionable este oxímoron que constituyen las asignaciones dinerarias no remunerativas que han sido implementadas en los convenios colectivos. Hago esta afirmación porque las convenciones colectivas deben contener cláusulas que mejoren o complementen los beneficios que las empresas otorgan a los trabajadores y no desnaturalizar el carácter salarial de una prestación que por su naturaleza lo es. Esto surge del art. 8 de la L.C.T. y del art. 6 de la ley 14250, porque las normas del convenio colectivo resultan aplicables en la medida que sean más favorables, y no como sucede en el presente caso, que se pretende asignar naturaleza no remuneratoria a una prestación dinerarias que importa una ventaja patrimonial para el trabajador, y que es debida como consecuencia del contrato de trabajo.”

Para seguidamente agregar “La asignación del carácter no remuneratorio de las prestaciones antes indicadas se contrapone abiertamente con el art. 1 del Convenio N° 95 de la OIT, que dispone: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado deba prestar”. Asimismo, se ha dispuesto por el artículo 1° del Convenio 95 de la OIT, que expresa que el término  “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar. Así debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato de trabajo y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surjan de la ley. (CNAT, Sala VII,15/09/11, Yasi Víctor Hugo y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios”).”

Asimismo la sentencia citó el fallo de la CSJN, en González c/Polimat, que dispuso “El decreto de necesidad y urgencia 1273/02 –junto a los decs 2641/02 y 905/03-. en cuanto estableció que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo –con excepción de los agravios y los del servicio doméstico- debían percibir de sus empleadores una asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario, parte, según sus considerandos, de la comprobación de que se había deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores y de la necesidad de recuperar el ingreso alimentario, para tender a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial, razón por la cual, mal pudo esa norma dar naturaleza no remunerativa de carácter alimentario a la asignación que dispuso, sobre todo cuando el carácter alimentario es naturalmente propio del salario. También nuestro más Alto Tribunal resolvió otorgarle naturaleza salarial a las asignaciones no remunerativas convencionales en los autos “Díaz, Paulo Vicente c/Cerveceria y Maltería Quilmes S.A.”…”

 Teniendo en consideración los fallos citados no cabe duda que las sumas no remunerativas pactadas en convenios colectivos –casi todas pactadas para mejorar salarios insuficientes sin generar costos para los empleadores- carecen de esa cualidad, tratándose de remuneraciones comunes que generan las obligaciones (previsionales y de liquidación de sueldos e indemnizaciones) que determinan las normas laborales.

 

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lunes, 1 de diciembre de 2025

ES VALIDA LA COMUNICACION DEL DESPIDO EFECTUADA MEDIANTE EL ENVIO DE UN WHATSAPP

 



La Justicia consideró válido el despido sin causa de un trabajador efectuado mediante el envío de una comunicación a través de la aplicación WhatsApp.

El trabajador que había intimado previamente a la empresa su registración laboral, entendió que la comunicación de WhatsApp donde se le manifestaba que se prescindía de sus servicios, era suficiente para concretar la desvinculación, reclamó judicialmente el pago de las indemnizaciones correspondientes.

El expediente, “Olivera Mansilla, Santiago Eliel vs Cabral, Guillermo Hernán y otro s/indemnización”, tramitó ante ell Juzgado Laboral Nro. 2, Secretaría Unica, del Poder Judicial de la provincia de Corrientes. La sentencia en la primera parte sostiene “Las declaraciones testimoniales que han sido analizadas, sumadas al reconocimiento prejudicial de la titularidad de la explotación que surge del intercambio epistolar, conducen a atribuir al demandado FLORES la titularidad del establecimiento comercial, y tener por cierta la existencia de relación laboral invocada en la demanda.- Las probanzas colectadas, valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica racional, adquieren especial relevancia al otorgar un panorama indubitable acerca del controvertido nexo laboral, resultando suficientes para formar en el suscripto la certeza necesaria para dar acogida favorable a la presunción legal contenida en el art. 23 de la LCT, al arrimar datos demostrativos de la prestación de servicios dependientes, a favor del demandado indicado.- Conforme a las pruebas que han sido valoradas, considero acreditado que el actor efectivamente ha prestado servicios en forma dependiente, sin haber sido registrado, en el establecimiento de titularidad de Cristian Alexis Flores, y por tanto a su favor.”

En cuanto la temática de la disolución del vínculo laboral, los camaristas señalaron  “El actor se limitó a intimar "reintegro al puesto de trabajo" y "correcta registración ante los organismos de contralor", haciéndolo "bajo apercibimiento de considerarse injuriado por su incumplimiento y por consiguiente despedido sin justa causa". Apercibimiento que no efectivizó, ni después de recibida la respuesta del demandado, ni en momento alguno, no habiendo alegado ni acreditado que remitiera ninguna otra misiva además del telegrama de intimación de fecha 30/08/22.- El demandado por su parte, en su CD de fecha 03/09/22, recibida por el actor conforme lo indica en la demanda y se acredita con el informe el día 07, se limitó a rechazar la intimación en todos sus términos, negando la existencia de relación laboral entre las partes, y desconociendo que el actor prestara servicios a su favor y pudiera considerarse despedido. Pero no dispuso ni notificó despido alguno.- Por tanto, la versión de los hechos del actor, consistente en considerar extinguida la relación laboral el 07/09/22 a tenor de la carta documento remitida por el demandado, carece de sustento y no puede ser admitida. Como es sabido, el despido (directo o indirecto) debe ser notificado por escrito (art. 243 LCT). Y de las misivas que se intercambiaron las partes, no se extrae decisión extintiva alguna.- No obstante, no se puede soslayar que existe otra comunicación escrita de cuyo contenido se extrae con claridad y sin margen de dudas, la decisión del demandado Flores de extinguir el contrato de trabajo que mantenía con el actor (conforme ha sido acreditado en autos), notificándole su determinación de "prescindir de su servicio", comunicación que se produjo por escrito, a tenor del mensaje de WhatsApp remitido por el mismo en fecha 25/08/22, fecha que deberá considerarse como de distracto, a todos los efectos legales derivados de la sentencia.”

 

Para seguidamente  explicar “Por ello, carece de trascendencia que la perito no pudiera verificar el número de teléfono perteneciente al demandado por no haberlo presentado (fs. 47 vta., c.) toda vez que, reitero: él mismo indicó su número de teléfono celular en el responde, que es idéntico al que el actor registró como de Cristian Flores en su teléfono, objeto de la pericia, según constata el informe.- Despejado ello, en relación con el mensaje que nos ocupa, la perito informó a fs. 48, punto e. ) "se logró comprobar la existencia de mensaje enviado a través de la App WhatsApp, por parte del contacto agendado bajo el nombre Cristian Flores al número de la parte actora, conforme captura de pantalla acompañada en el punto 4 de la documental adjunta al presente, verificándose la veracidad de las mismas" (sic).- Por tanto, a tenor del informe de la técnica especialista en informática, no sólo se acreditó la existencia del mensaje remitido por el demandado Flores al actor el 25/08/22, sino también la veracidad del contenido del mismo, según captura que se agregó a fs. 50.- Del contenido de dicho mensaje, se extrae expresamente la decisión del demandado de prescindir del servicio del actor, en los siguientes términos: Hola Santos soy Cristian de Raíz. Estoy al tanto de tu desempeño, lamentablemente no estamos cómodos trabajando así. Vamos a prescindir de tu servicio...".- Aunque el actor alegara que después de ese mensaje, intimó a la parte demandada su reintegro al trabajo y registración del vínculo, y ante la respuesta del mismo "se operó el distracto el 07/09/22", no caben dudas que la relación quedó extinguida el día 25/08/22, con la recepción por parte del actor del mensaje de texto transcripto, conforme al cual se le comunicó que se prescindía de sus servicios.- Esta conclusión además es acorde con el relato de los hechos del actor, quien al intimar su "reintegro al puesto de trabajo" reproduciendo las causas que se le habían comunicado (a las que tildó de "infundadas acusaciones de mal desempeño" -TCL de fecha 30/08/22-), estaba admitiendo que se le había comunicado la decisión de prescindir del mismo.-“

En consecuencia el fallo hizo lugar a la pretensión del trabajador sobre la relación laboral, siendo novedoso el hechos de avalar la existencia de la comunicación del despido efectuado por las afirmaciones realizadas ´por el empresario en un  whatsApp dirigido al trabajador.


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