Ante la derogación,
dispuesta por la denominada "Ley de Bases..." Nro 27.742 de
las indemnizaciones agravadas impuestas a los empleadores en los casos de no
registro total o parcial de relación laboral o el no cumplimiento de
determinadas normativas laborales, la Justicia laboral de la provincia
de Mendoza, emitió una sentencia reemplazando esas indemnizaciones por las correspondientes a daño patrimonial, extrapatrimonial, previsional y moral en
beneficio del trabajador.
Ante el reclamo efectuado por la trabajadora,
sustanciado en el expediente “Almando, Ariadna Ornela c/Morales, Eduardo Roberto
p/despido” reclamando las indemnizaciones mencionadas, intervino la sala 1 de
la Segunda Cámara del Trabajo, de la segunda Circunscripción Judicial, de San
Rafael, provincia de Mendoza, los jueces consideraron los siguientes hechos no
recocidos por la empleadora: la fecha de
ingreso, la antigüedad, la jornada laboral y la deficiente registración. Así
como también la procedencia de la reparación plena (artículos 75 y 76 de la LCT
y artículos 1.716, 1.722, 1.737, 1.738, 1.739, 1.740, 1.741 y concordantes del
CCCU), la procedencia del reclamo por daños patrimoniales y extrapatrimoniales.
Los camaristas en primer término señalaron “Al
analizar la reforma que introdujo la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742, llamada "Ley Bases", es
importante comenzar el presente estudio del tema, dando mi opinión respecto de
la sanción de los artículos 99 y 100 de la Ley N° 27.742 que ha perseguido la
despenalización de los ilícitos pero que, a mi entender, ha derivado en graves
perjuicios para los trabajadores. En la actualidad, luego de la reforma, la
norma legal no dispone de una sanción específica para los empleadores que
mantienen vínculos de trabajos clandestinos o retienen aportes de los
trabajadores que no depositan en los organismos respectivos o dejan de abonar
de forma inmediata las indemnizaciones derivadas de un despido sin causa. En
tal sentido, las referidas normas han eliminado las indemnizaciones tarifadas y
agravantes relacionados al trabajo con registro nulo, parcial o tardío, los
incrementos indemnizatorios reconocidos al trabajador forzado a tramitar una
instancia administrativa o judicial para percibir sus indemnizaciones por
despido, la sanción por temeridad y malicia en el caso de falta de pago en
término de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio
homologado y la indemnización especial por la falta de entrega de certificado
de trabajo o de las constancias documentadas del ingreso de los fondos de la
Seguridad Social. La Justicia Nacional ya se ha expedido en un reciente fallo,
al decir que "...Al margen de la crítica axiológica que podría realizarse
a la decisión legislativa, lo cierto es que las normas no vulneran, en forma
directa e inmediata, derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución
Nacional y tratados internacionales. El estudio diacrónico de la disciplina
laboral muestra que el reconocimiento de los derechos fue lento y gradual. Las
conquistas sociales, con sus avances y retrocesos, resultaron permeables a las
distintas improntas ideológicas que caracterizaron a los gobiernos, civiles y
militares, que se sucedieron en el siglo pasado y en los más de veinte años
transcurridos en esta centuria. Con la incorporación del art. 14 bis a la
Constitución Nacional muchas de esas conquistas adquirieron carácter
constitucional y quedaron a salvo de que una mayoría gobernante circunstancial
pueda poner en duda su plena vigencia..." (Expte. N° 8851/2025 caratulado
"Vasold Vanesa Soledad c/ MPV Construcciones SRL y otros p/ Despido",
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 77, Fecha: 8/9/2025).”
Para luego proseguir “La doctrina nacional también
ha dado su opinión fundada al respecto, al decir que "...La regresiva
reforma en materia laboral introducida por el DNU 70/23 y la Ley 27.742 ha
avasallado diversas normas reparatorias de incumplimientos patronales en el
marco de la relación de trabajo, dejando al derecho laboral argentino huérfano
de mucha de la rica legislación especial que ostentara en materia de daños
laborales, entre otras la incluida en Ley Nacional de Empleo. Ante esta nueva
realidad, y derogadas las indemnizaciones tarifadas y agravantes relacionados
al trabajo con registro nulo, parcial o tardío, el instituto del
enriquecimiento sin causa contemplado por el art. 1794 del CCCN brinda una
herramienta legal útil y de plena aplicabilidad para la reparación de los daños
infligidos al trabajador por falta total o parcial de registro de la relación
laboral, permitiendo arribar a resultados aritméticos similares a los de las
normas derogadas y simplificando la prueba del daño durante el proceso..."
(Favier, Mariano, "Reparación de los daños provocados al trabajador por la
omisión del registro laboral con base en el instituto del enriquecimiento sin
causa del art. 1794 del CCCN"). Nuestro Superior Tribunal de Justicia
Nacional ha sostenido que el principio de progresividad veda al legislador la
posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas (Fallos: 338:1347;
331:2006, 328:1602 y 327:3753). Así mismo, el principio de progresividad
prohíbe el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia
social (artículos 75 incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, artículo
26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).”
Asimismo continuaron afirmando “La situación
disvaliosa por la que atraviesa un trabajador que padece la falta de
registración del contrato de trabajo por parte del empleador, surge
evidentemente a la luz, y el hecho de que la Ley N° 27.742 haya derogado las
sanciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley N° 24.013 y el
artículo 2 de la Ley N° 25.323, no nos puede llevar a dejar de lado ese
evidente daño generado al trabajador por la conducta antijurídica de su
empleador. En un reciente fallo de la Justicia Nacional se ha dicho que
"...El hecho de que la ley 27.742 haya derogado el incremento que imponía
el art. 2 de la ley 25.323, no conlleva a desatender el evidente daño generado
a un trabajador por la contumacia de su empleadora. El agravamiento de las
deudas alimentarias por parte de los empleadores, ya fue tenido en cuenta en el
año 1980 al redactarse el art. 19 de la ley 22.250. Es que es innegable el daño
que sufre una persona que pierde en forma abrupta los ingresos mensuales de
carácter salarial. La rápida percepción de las indemnizaciones tiende a
morigerar ese daño. No tomar en cuenta esta circunstancia, implica un grave
error interpretativo, que olvida el contexto socioeconómico en el que se
desenvuelve un contrato de trabajo. Los criterios jurídicos no pueden escapar
al marco en el que son adoptados. La hermenéutica de un Derecho Social no puede
dejar de lado justamente "lo social". Soslayar dicha realidad hiere
en forma directa el valor de Justicia, cuya vigencia debe ser afianzada por las
autoridades, tal como se exhorta en el Preámbulo de la norma fundamental...."
(Expte. "Vera Guillermo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICAyG s/
Despido", Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral N° 77,
Fecha: 12/6/2025). Ackerman ha sostenido que "...más que obvio resulta que
el principal damnificado es el trabajador en negro, a quien su empleador, a
partir del incumplimiento de sus obligaciones de registro y cotizaciones,
perjudica directamente privándolo de los derechos que por la normativa de
fuente estatal, convencional o contractual, se reconocen o deben reconocerse a
los demás trabajadores...Y esa desigualdad de oportunidades y de trato sólo
puede ser calificada como discriminación...La discriminación, en este caso, se
traduce en la privación de los derechos que surgen de la legislación laboral y
de la seguridad social. Un trabajador en negro, amén de no poder acceder en el
futuro a un beneficio previsional, o de recibirlo en un monto menor al que le
correspondería en función de su ingreso real, o de quedar privado de él en caso
de invalidez, en lo inmediato y cotidiano no tiene derecho a una obra social
-ni él ni su familia-, no tiene la protección amplia que puede proveerle una
ART en caso de accidente o enfermedad en el trabajo, no puede resistir los
excesos de su empleador en el ius variandi, no tiene los derechos individuales
de la libertad sindical, etc. No tiene, además, la posibilidad de acceder a una
cuenta bancaria o, a diferencia de los demás trabajadores que tienen la cuenta
sueldo, debe pagar por ella y, menos aún, a una tarjeta de crédito o a un
crédito personal o para la vivienda. Pero, lo que es más grave, es lo que sí
tiene, y es miedo. Miedo en general y miedo a perder el empleo si acaso reclama
su regularización. Reclamo que el trabajador en negro no hace porque tiene
necesidad, que no es de trabajar, sino de salario..." (Ackerman, Mario,
"El trabajo en negro es una forma de discriminación", Editorial
Rubinzal, 2019). La Organización Internacional del Trabajo, respecto del
trabajo sin registración ha expresado que "...la informalidad tiene serias
consecuencias para los trabajadores y sus familias, las empresas y también para
la sociedad en general.”
Para seguidamente agregar “Atento los
fundamentos antes vertidos y atendiendo a la cuantificación del daño
patrimonial - daño previsional, entiendo que la parte demandada deberá abonar a
la actora el importe que surge del valor de la totalidad de los aportes y
contribuciones no abonados y que debió efectuarlo el demandado durante la
relación laboral, restando las sumas que fueron depositadas por la demandada En
suma, como consecuencia del daño detectado, el empleador será condenado a
abonar una reparación que, de acuerdo con la prueba recogida y a la antigüedad
en el empleo de la dependiente, se fija en el importe que surja de sumar todos
los aportes y contribuciones no abonados y que debió integrar durante la
relación laboral, restando las sumas que fueron depositadas por el demandado
ante los Organismos de la Seguridad Social, desde su deficiente registración
hasta el distracto, dando lugar a la suma de pesos un millón ochocientos sesenta
mil ciento sesenta y seis con veintisiete centavos ($1.860.166).
Y concluir “En cuanto a la cuantificación del daño moral, y atendiendo a los fundamentos vertidos a lo largo del análisis de la presente resolución, teniendo en consideración la antigüedad de la trabajadora de dieciocho (18) meses, entiendo que la parte demandada deberá abonar a la actora la suma equivalente a un salario, tomando como base el correspondiente al mes de Mayo/24, mes en que se produjo la extinción del contrato de trabajo entre las partes, es decir, la suma de pesos quinientos cuarenta y cuatro mil veinticuatro ($ 544.024)."
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