martes, 25 de marzo de 2025

NO ES NECESARIO QUE EL TRABAJADOR LABORE EN UN SOLO LUGAR PARA QUE EXISTA CONTRATO DE TRABAJO

 

                                                                 


 

La exclusividad, es decir laborar bajo la dependencia de un solo empleador, no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo. En otras palabras si el trabajador labora para dos o más trabajadores no significa que, por esa causa, no exista relación de dependencia.

Esta situación fue tratada por la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Rizzo, Hugo c/Obra social de la Construcción s/despido”, como consecuencia de la apelación presentada por el empleador, quien argumentó en su presentación que en este caso un profesional de la salud como se desempeñaba en más de un lugar de trabajo con distintos empleadores no estaba en relación de dependencia, sino que se trataba de las tan mentadas locaciones de servicios.

Los camaristas al analizar en caso afirmaron que la obra social demandada  “… contrató al señor Rizzo, para que brinde atención en la especialidad de médico Familiar, a sus afiliados, a través de una locación de servicios médicos (v. escrito de contestación de demanda, fs. 37vta./38). Dijo ser una Obra Social, cuya función es facilitar el acceso de sus afiliados a las prestaciones médico-asistenciales y que, para ello, recurre a profesionales independientes (v. fs. 39). En ese sentido, esta Sala ha sostenido -en casos de aristas similares al presente- que un vínculo de naturaleza laboral, requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a terceros), la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente, no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica…. En consecuencia, dado el reconocimiento de la accionada, de la prestación de servicios del señor Rizzo en favor de la OSPECON, rige plenamente la presunción del art. 23 LCT y era carga de la demandada acreditar su versión, si pretendía desvirtuar sus efectos.”

Para seguidamente agregar “ …quedó demostrado en autos que, el trabajador, se desempeñó en el establecimiento de la demandada -sede Morón-, que allí atendía, exclusivamente, pacientes de la Obra Social demandada, cuyos turnos eran designados por personal administrativo de la misma y por los cuales se le abonaba una suma de dinero, en función de la cantidad de horas laboradas. No obsta lo hasta aquí sostenido, la circunstancia de que el trabajador pudiera ejercer su labor de manera independiente en otros establecimientos, dado que la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo. Nada impide que pueda llevar a cabo otras prestaciones, utilizando las modalidades de contratación legalmente previstas, ya sea en carácter dependiente y/o autónomo, según su conveniencia.”

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martes, 18 de marzo de 2025

EL SILENCIO DEL TRABAJADOR NO IMPIDE QUE EN CUALQUIER MOMENTO EFECTUE UN RECLAMO LABORAL

                                       

El silencio mantenido por el trabajador durante la relación laboral no debe interpretarse como consentimiento de una situación irregular. En cualquier momento puede reclamar la regularización o cumplimiento por parte del empleador de las condiciones o normas laborales correspondientes.

Veamos, al respecto, lo dispuesto por el art.58 de la LCT, que dice:

No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.”

En el punto resulta oportuno considerar lo expresado por los integrantes de la sala VIII, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Rizzo, Hugo c/Obra social del personal de la Construcción s/despido”, quienes manifestaron “No se advierte la razón por la cual, la accionada, contrató de manera externa a un profesional para realizar su actividad-objeto, lo que conduce a convalidar las conclusiones a las que arribara el a quo y confirmar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el señor Rizzo. A mayor abundamiento, el silencio del actor durante el tiempo de vigencia del vínculo es irrelevante según lo regla el artículo 58 de la LCT. Por aplicación de esta preceptiva, que es clara en cuanto a que no se admiten presunciones en contra del empleado derivadas de su silencio, no es por principio reprochable el reclamo póstumo del reconocimiento de una relación de dependencia. En la especie, no sólo no fue desvirtuada la presunción iuris tantum antes mencionada, sino que, además, los elementos probatorios acompañados a la causa y la posición adoptada por la accionada en las presentes actuaciones, me permiten concluir que entre las partes ha mediado un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y siguientes de la LCT…”

Como podemos apreciar tanto la norma laboral como lo expresado por la jurisprudencia sostienen que el silencio del trabajador no convalida ni “legaliza” una irregularidad y que pese al transcurso del tiempo, el trabajador conserva su derecho a reclamar el cese de la irregularidad o el pago de las indemnizaciones que se hubieran generado por tal situación.

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martes, 11 de marzo de 2025

LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SON EFICACES PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO

                                                                   


 
Las declaraciones de testigos en sede judicial son suficientes para demostrar la dependencia técnica, jurídica y económica exigida por el art. 23 LCT, respecto de la presunción de la existencia de contrato de trabajo.

La mencionada norma expresa:

El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. 

“La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.”

Tras la sentencia en primera instancia el expediente caratulado “Rodríguez, Jesica Noemí c/Pelegri, Diego Fernando y otro s/despido”, arribó a la sala VII de las Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes al considerar las expresiones del demandado, expresaron que éste alega “ que las pruebas producidas en la causa no lograron demostrar la relación laboral invocada en el escrito de inicio, en tanto que, según aduce, los testigos que declararon en la causa incurrieron en diversas inconsistencias y contradicciones, de modo que, según asevera, no se encuentra demostrado que RODRÍGUEZ se hubiese desempeñado bajo su dependencia técnica, jurídica y económica. Agrega que la accionante aseveró que desempeñó sus tareas en la cafetería de la Nave 5 del Mercado Central, sin vincular jamás a su parte con el referido sitio, en tanto que los testigos lo mencionan de manera inconexa con los sucesos invocados en los presentes actuados.”

Para continuar señalaron que “contrariamente a lo alegado, la accionante efectivamente relacionó a PELEGRI con el bar que funciona en el Pabellón Nro. 12, Nave 5 del Mercado Central de Buenos Aires, en tanto que, en su relación, sostuvo que “…durante toda la vigencia de la relación laboral, la dirección y administración de la explotación comercial estuvo siempre en cabeza de los demandados Sr. Pelegri Diego Fernando y Luna Florinda Luján…” (v. fs. 5vta.), en tanto que, además, remitió al nombrado la CD Nro. 828201790, en la que lo intimó a registrar la relación laboral desarrollada en el “… Restaurante Nave 5 del Mercado Central de Buenos Aires…”, circunstancias que, a mi juicio y contrariamente a lo aseverado en la presentación recursiva, permiten colegir que la accionante efectivamente vinculó a PELEGRI con el establecimiento en el que dijo haberse desempeñado.” 

Los camaristas seguidamente explicaron “Y aun si se soslayase lo expuesto, lo cierto es que las testigos que declararon en la causa aseveraron, en forma coincidente, que el aludido codemandado era quien explotaba el establecimiento gastronómico de referencia, impartía las órdenes y abonaba los salarios, sin que pueda advertirse que estos dichos resulten “inconexos” como se alega en el recurso (“…conoció a la actora cuando entró ella a trabajar yo ya estaba trabajando en el bar…dejó de trabajar la actora porque DIEGO PELEGRI la echó, no sabe los motivos, de un día para otro dejó de venir…el lugar de trabajo el bar queda en el mercado central, pabellón 5, al medio abajo y arriba…” testigo Noelia Gisela CELESTE, declaración prestada el 26 de noviembre de 2021; “...conoció a la actora en el mercado central, yo ya trabajando desde el 2013, la actora entró en el 2015 o 2016…la actora hacía tareas de moza pero hacíamos otras tareas era lo que mandaba el jefe, el jefe era DIEGO PELEGRI…trabajaban en el mercado central, nave 5 arriba bar…le pagaba el sueldo a la actora el jefe DIEGO PELEGRI, que las órdenes a la actora se la daba el jefe DIEGO PELEGRI, después nos organizábamos…”), todo lo cual, a mi juicio, sella la suerte adversa de este segmento de la queja en análisis…. Por lo tanto, propongo que se desestime el recurso y que se confirme la sentencia apelada en este sustancial punto”

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martes, 4 de marzo de 2025

LA SOCIA GERENTE DE LA SRL ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DEL PAGO DE LA INDEMNIZACION

                                                                            

                                                                       

      

Al demostrarse mediante un informe de la IGJ que la demanda se desempeñaba como socia gerente de la SRL, fue condenada en forma solidaria a pagar el monto correspondiente a la indemnización por despido sin causa.

Tras producirse una desvinculación controvertida, el trabajador demandó judicialmente a su empleador, una sociedad de responsabilidad limitada, y a la socia gerente en forma solidaria, reclamando las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa. El fallo de primera instancia en el expediente “Alvarez Alvarez, Jenny c/KAYLU  S.R.L. y otro s/despido”, hizo lugar al reclamo contra la sociedad y denegó el correspondiente contra la socia gerente, por lo que el fallo en apelación fue tratado por la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los camaristas, después de analizar las pruebas y documentación sustanciadas en la instancia anterior, señalaron  “La demandante controvierte el rechazo de la extensión de la responsabilidad a la persona física demandada FABIANA SALOME CRESPO. Sentado ello, observo que la sentenciante de grado valoró al respecto: “…la parte actora pretende la solidaridad de dicha persona física invocando un presupuesto fáctico por demás genérico, tal como el de que era la administradora, sin indicar en forma concreta la actuación de la misma en la empresa, digo esto, ya que no se aduce que fuera integrante de la sociedad comercial ni se invoca la función concreta que cumplía. Frente a ello, la apelante sostiene en su memorial que: “[l]a realidad es que la Sra. CRESPO FABIANA SALOME, es Socio Gerente de KAYLU SRL, pero dicha constancia no obra en donde erróneamente menciona el a quo, ya que el 07/10/2024 el mismo juzgado ordena la prueba solicitada por esta parte en los siguiente términos: "Buenos Aires, 07 de octubre de 2024 En atención al estado de la causa, y dadas las cuestiones debatidas en autos, declárase innecesaria la producción de la prueba ofrecida por la parte actora y pasen los autos a despacho a fin de dictar sentencia. NOTIFIQUESE." Es decir que la mentada respuesta de IGJ solo se obtuvo en oportunidad de conocer el domicilio de la empresa KAYLU SRL y no su actual composición societaria, o cambios de ella”.

Para seguidamente continuar “…que de la consulta al boletín oficial surge que efectivamente que mediante acta general de socios del 22/10/18 se resolvió designar a la codemandada como gerente. Pues bien, adelanto que la queja tendrá favorable recepción. Digo así, pues la accionante refirió en su demanda que: “…la codemandada CRESPO, Fabiana Salome, en su calidad de ADMINISTRADORA de KAYLU S.R.L. es responsable en forma solidaria de las irregularidades denunciadas, conforme la teoría del “disregard of legal entity”. La codemandada ha permitido con su accionar u omisión, las irregularidades descriptas sin asumir las obligaciones laborales a su cargo respecto del trabajador, por dichas razones y en función de lo previsto en el art. 14 LCT, 54, 59 y 274 LS, debe extenderse la condena solidaria a los mismos” (v. escrito de demanda).”

Para finalmente concluir “Sentado lo expuesto, observo que le asiste razón a la demandante con relación a la prueba informativa emitida por la IGJ. Tal oficio fue remitido a los fines de averiguar el domicilio de la empresa demandada. En tal orden, tal y como lo indica la apelante, de la consulta a la pagina web del Boletín Oficial surge que la codemandada revistió el carácter de socia gerente de la sociedad demandada. En definitiva, en razón de lo manifestado en la demanda por la actora, de la situación procesal en la que quedó incursa la codemandada CRESPO (art. 71 LO) y lo que surge del Boletín Oficial, corresponde hacer lugar al agravio y extender la condena solidariamente a la persona física codemandada.”

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