La exclusividad, es decir laborar bajo la dependencia de un solo empleador, no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo. En otras palabras si el trabajador labora para dos o más trabajadores no significa que, por esa causa, no exista relación de dependencia.
Esta situación fue tratada por la sala VII de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Rizzo, Hugo
c/Obra social de la Construcción s/despido”, como consecuencia de la apelación
presentada por el empleador, quien argumentó en su presentación que en este
caso un profesional de la salud como se desempeñaba en más de un lugar de
trabajo con distintos empleadores no estaba en relación de dependencia, sino
que se trataba de las tan mentadas locaciones de servicios.
Los camaristas al analizar en caso afirmaron
que la obra social demandada “… contrató
al señor Rizzo, para que brinde atención en la especialidad de médico Familiar,
a sus afiliados, a través de una locación de servicios médicos (v. escrito de
contestación de demanda, fs. 37vta./38). Dijo ser una Obra Social, cuya función
es facilitar el acceso de sus afiliados a las prestaciones médico-asistenciales
y que, para ello, recurre a profesionales independientes (v. fs. 39). En ese
sentido, esta Sala ha sostenido -en casos de aristas similares al presente- que
un vínculo de naturaleza laboral, requiere la triple subordinación: técnica,
económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relaciones
(profesionales que prestan servicios a terceros), la subordinación técnica
puede considerarse diluida y hasta inexistente, no ocurre lo propio con la
dependencia económica y jurídica…. En consecuencia, dado el reconocimiento de
la accionada, de la prestación de servicios del señor Rizzo en favor de la
OSPECON, rige plenamente la presunción del art. 23 LCT y era carga de la
demandada acreditar su versión, si pretendía desvirtuar sus efectos.”
Para seguidamente agregar “ …quedó demostrado
en autos que, el trabajador, se desempeñó en el establecimiento de la demandada
-sede Morón-, que allí atendía, exclusivamente, pacientes de la Obra Social
demandada, cuyos turnos eran designados por personal administrativo de la misma
y por los cuales se le abonaba una suma de dinero, en función de la cantidad de
horas laboradas. No obsta lo hasta aquí sostenido, la circunstancia de que el
trabajador pudiera ejercer su labor de manera independiente en otros
establecimientos, dado que la exclusividad no constituye una nota tipificante
del contrato de trabajo. Nada impide que pueda llevar a cabo otras
prestaciones, utilizando las modalidades de contratación legalmente previstas,
ya sea en carácter dependiente y/o autónomo, según su conveniencia.”
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