martes, 27 de agosto de 2024

LA CSJN REVOCO UNA INDEMNIZACION FUNDADA EN EL Art. 132 BIS POR IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA

                                                                    

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y dispuso que la indemnización fundada en el art. 132 LCT y que ascendía a 53 salarios del trabajador, fuera reducida por entender que era irrazonable y desproporcionada

En el  recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa “Domínguez, Yanina Vanesa c/Muresco S. A. s/despido” el fallo de primera instancia, confirmado por la sala X de la Cámara, había condenado al empleador a pagar una indemnización de 53 remuneraciones del trabajador por no haber depositado retenciones destinadas a la seguridad social, aplicando las disposiciones contenidas en el art 132 bis de la LCT. La mencionada norma dispone:

"Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal."

Tras el análisis de las actuaciones, pruebas y diligencias desarrolladas en la sustaciación del expediente y lo expresado por las partes en sus presentaciones, los jueces supremos expresaron en la sentencia que “ la irrazonabilidad de la aplicación a este caso concreto de la norma cuestionada queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal, a poco que se repare en que por una deuda que ascendía a $ 11.406,21, se impuso una multa de $ 194.775, equivalente a 53 salarios mensuales de la actora y ello en el marco de una relación laboral que duró un año y ocho meses, desentendiéndose así el fallo de la realidad económica subyacente en la causa. La aludida falta de proporcionalidad obedecía a la ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa, tal como sí se preveía en otras leyes laborales que establecían agravamientos indemnizatorios”

Para seguidamente agregar “… dado que la censura formulada a la norma en ciernes no podía implicar la impunidad de la disvaliosa conducta de la empleadora respecto de su dependiente, corresponde que se ajuste el importe de la sanción recurriendo a la prudencia judicial, labor que ha de ser llevada a cabo por los jueces de la causa en atención a las constancias y datos que surgen del expediente… Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.”

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com


martes, 20 de agosto de 2024

ANTE DISTINTOS DIAGNOSTICOS MEDICOS ES EL EMPLEADOR QUIEN DEBE RECURRIR A UNA JUNTA MEDICA

 


Ante discrepancias en los diagnósticos médicos entre el médico tratante del trabajador y el profesional designado por el empleador, es responsabilidad de la empresa acudir a una junta médica o requerir la opinión de médicos de algún organismo público.

Tal es la aseveración emitida en la sentencia recaída en el expediente “Caputo, Carlos Daniel c/Cynthios Salud S.A. s/despido”, por la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes revieron en apelación el fallo de primera instancia que había rechazado la conducta del trabajador que ante el desconocimiento del alta médica emitida por su médico tratante, se consideró despedido por negación de tareas.

Los magistrados de la mencionada sala manifestaron “ considero que cuando se trata –como en el caso- de discrepancias entre los criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la cuestión, es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.). Tal obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal (en similar sentido ver, entre otras, S.D. Nº 69.289, de fecha 20/12/2016, recaída en autos “Blanco Diego Carlos c/ Casino Buenos Aires S.A. – CIE S.A. – UTE s/ Cobro de Salarios”

Para seguidajente agregar “Desde tal perspectiva, en la especie, la empleadora no ha obrado conforme la directiva que consagra el mencionado art. 62 de la L.C.T. Aplicando esta regla genérica de conducta al caso y frente a lo normado por los arts. 208/210 del mismo cuerpo normativo, la accionada debió –tal como señalé- ordenar un nuevo control médico a través de un organismo imparcial (junta médica oficial o a través de una decisión administrativa o judicial). En efecto, la demandada tuvo conocimiento del alta médica obtenida por el actor y, a pesar de ello, le comunicó que continuaba en reserva de su puesto, sin recabar otra opinión médico-científica más allá de la vertida por el médico de la empresa o la proporcionada por el médico del accionante. Tales extremos justifican, a mi entender, la medida rupturista adoptada por el trabajador, quien no encontró apropiada respuesta a su demanda de ocupación…En ese contexto, valoradas las circunstancias aludidas precedentemente, considero ajustada a derecho la situación de despido indirecto en la que se colocó el accionante (cfr. art. 242, 246 y concordantes de la L.C.T.), resultando procedentes las reparaciones indemnizatorias reclamadas y que prosperaron en autos (cfr. arts. 231, 232 y 245 de la L.C.T.).”

En consecuencia los camaristas  revocaron la decisión del juez de primera instancia y consideraron válida la decisión del trabajador de optar por el despido indirecto, debiendo en este caso el empleador abonar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin justa causa.

Solicitar SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com

 

martes, 13 de agosto de 2024

EL PREMIO Y EL COSTO DE LA MAESTRIA DEBEN INCLUIRSE PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACION

                                                                                                                                                                                                                      


El pago del premio que percibía el trabajador y el costo de una maestría universitaria  solventada por el empleador son sumas de carácter remunerativo que por lo tanto deben incluirse en la base de cálculo que se utiliza para determinar la indemnización por antigüedad en el despido incausado.

El trabajador, que fue despedido sin causa, demandó judicialmente al empleador por entender que la indemnización por antigüedad estaba mal liquidada pues no se habían incluido en la base de cálculo el premio que percibía con regularidad y el costo de la maestría que cursaba en una universidad privada que era pagado por el empleador.

El fallo de primera instancia en el expediente “Fernández, Esteban Alejandro c/Moset S. A. s/despido” hizo lugar al reclamo, sentencia que fue apelada por el empleador arribando el reclamo a la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces manifestaron “En primer lugar, comparto lo decido en origen respecto a las deudas que tenía la demandada al momento del despido en concepto de “plan premio” y cuotas adeudadas al ITBA, estas últimas asumidas por la patronal como beneficio particular al Sr. FERNÁNDEZ. Digo esto porque … el perito informático tuvo a la vista la computadora provista por la patronal al Sr. FERNÁNDEZ, con la cual pudo constatar la autenticidad de los correos electrónicos intercambiados con Eduardo y Susana Monti (presidente y vicepresidente de la sociedad), de los cuales puede advertirse la existencia de pagos efectuados en conceptos de bono  o, al menos, que entre las partes existía un acuerdo por el cual el empleador se obligaba a pagar una suma en tal concepto, dado que allí justamente se reclama la falta de pago (v. informe pericial y anexo 1, anexo 2 y anexo 3). Conforme a las reglas de la sana crítica, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones del informe presentado por el perito, las que acepto y comparto por provenir de un experto en la materia, tercero en cuanto a la cuestión debatida, que se ha sustentado en el examen exhaustivo de los rastros digitales y metadatos, tal como explicó el ingeniero en sistemas en el respectivo informe. Las impugnaciones formuladas por la demandada, recibieron oportuna y justificada respuesta del experto, las que no fueron observadas por la demandada. Luego, acreditado el acuerdo entre el trabajador y la sociedad demandada acerca de ese rubro en particular, el hecho que la demandada no haya aportado prueba alguna al perito contador que permita clarificar aspectos que hacen a los requisitos para devengarlo, como aquellos que hacen a su cuantificación, torna aplicable la presunción del artículo 55 de la ley de contrato de trabajo y deben tenerse por ciertas las sumas denunciadas en el escrito inicial, tal como fue realizado en la sentencia criticada.”

El mencionado art. 55 dice: ”Omisión de su exhibición.La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.”

Seguidamente los jueces señalaron “Lo mismo sucede con el pago de las cuotas correspondientes a la maestría que cursaba el Sr. FERNÁNDEZ en el ITBA, gasto que había asumido la demandada como beneficio laboral para el accionante. Es que, el perito ingeniero pudo constatar la autenticidad del correo electrónico enviado por el actor el 14.01.2015 a la patronal (específicamente al presidente, Sr. Eduardo Monti) donde le comunicaba la aprobación de la rendición de cuentas para realizar el reintegro del curso. Además, de la prueba informativa librada al ITBA, se desprende que el actor resultaba ser alumno regular de la maestría, que obtuvo 26 materias aprobadas, que las cuotas del primer año fueron abonadas por MQSET S.A. y que tiene una deuda pendiente de pago que asciende a la suma de $234.000 (correspondiente a las 12 cuotas del segundo año, v. fs. 135/136). Asimismo, con la prueba informativa librada al Ministerio de Industria de la Nación a fs. 141, fue corroborada la aprobación del proyecto N°0009/2014 y el reembolso por parte del organismo a la accionada.”

Para finalmente concluir “En este marco, la falta de datos acerca de la naturaleza y forma de cuantificar el bono, que impiden a la judicatura descartar la existencia de fraude (cfr. fallo “Tulosai” citado por la recurrente en reiteradas oportunidades) y la frecuencia con la que abonaba las cuotas de la maestría que cursaba el trabajador, pago efectuado como contraprestación de las tareas realizadas, llevan a confirmar el carácter remuneratorio de ambos rubros.”

Solicitar SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com

martes, 6 de agosto de 2024

LA DEUDA DE REMUNERACIONES HABILITA AL TRABAJADOR A EJERCER RETENCION DE TAREAS

 

                                                                              


Al no demostrar el empleador el motivo alegado para no abonar la remuneración, la Justicia justificó la retención de tareas efectuada por el trabajador. En consecuencia la empresa deberá abonar las indemnizaciones de ley correspondientes a un despido sin causa.

En el expediente “Brandt, Jorgelina c/Casino Buenos Aires S. A. y otro s/despido”, la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia haciendo lugar el reclamo de la trabajadora quien ante el no pago de la remuneración retuvo tareas y después de un intercambio de despachos telegráficos se consideró despedida sin causa.

Después de considerar las actuaciones realizadas en la primera instancia, los camaristas señalaron “La apelante no logra revertir lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto “…en modo alguno la demandada ha acreditado que la actora no hubiera concurrido a prestar sus tareas desde el 27.11.2014…”. Sostiene que con las misivas acompañadas a la contestación de demanda -desconocidas por la actora- y la prueba testimonial, logra acreditar su postura. Respecto de las primeras, aun de otorgarles validez, no demuestran sus dichos. En cuanto a la prueba testimonial, ninguno de los testigos mencionados en la memoria de agravios -Maschio, Cannizzo, Satelier y Contador-, brinda una fecha cierta desde cuando la actora comenzó a ausentarse en su trabajo. Se limitan a expresar que la accionante se encontraba enferma y por ello no se presentaba a trabajar. Por lo expuesto, corresponde confirmar que el haber de diciembre se le debía a la actora, razón por la cual debe reputarse justificado el derecho de retención (conf. art. 1201, CC y  art. 79, LCT).”

El art 79 dice: "Deber de diligencia e iniciativa del empleador. El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar."

Los jueces luego manifestaron “Conociendo la accionada que la señora Brandt se encontraba enferma, bien pudo ejercer su derecho al control médico, previsto en el artículo 210 L.C.T. y no lo realizó. En definitiva, la accionante estaba haciendo ejercicio de un derecho que le era propio (el de retención de tareas, conforme art. 1201 CC), hasta tanto la demandada sanee la irregularidad denunciada, no pudiendo dicha conducta constituir un acto ilícito (conf. artículo 1071 del Código Civil). En la especie surge acreditado el incumplimiento por parte del empleador, por lo que corresponde se confirme la procedencia de las indemnizaciones por despido.”

Solicitar SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com