Una empresa productora
y comercializadora de combustibles fue condenada en forma solidaria al pago de
las indemnizaciones laborales de un
trabajador que se desempeñaba en una estación de servicio que expendía en forma
exclusiva los productos elaborados por la petrolera.
En primer término veamos que dice el texto del
primer párrafo del art. 30 de la LCT:
“Quienes cedan total o
parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o
contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o
servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas
o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social.”
Mediante las actuaciones en el expediente
judicial -autos González, Jonathan Ariel
c/Cubalonso Combustibles S.R.L. y otro s/despido”- quedó demostrado que el
trabajador despachaba combustibles,
cobraba, limpiaba la playa y cerraba su caja todos los días y, por otra parte,
que esas tareas eran necesarias para el desarrollo habitual y normal de la
actividad de la empresa petrolera Axion Energy Argentina S.A.. En consecuencia
el fallo de primera instancia condenó en forma solidaria a la petrolera, empresa
que al igual que la demanda estación de servicio apeló la decisión judicial.
Tras considerar las argumentaciones de los
demandados, los jueces de la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
expresaron en su sentencia “… considero
que no se rebatió en forma adecuada la acertada conclusión dada en el decisorio
de grado en torno a que en este supuesto
en particular “ … las características propias del vínculo entre las
codemandadas - una productora y comercializadora de hidrocarburos, y la otra
explotadora de la estación de servicio en la que dichos productos se
comercializaban con exclusividad, conforme ha quedado expresamente reconocido
en los respectivos escritos de constitución del proceso-, llevan a la
aplicación de la solidaridad dispuesta en la norma legal analizada, puesto que
no puede concebirse que el objeto social de la demandada Axion Energy Argentina
S.A. pudiera llevarse a cabo sin la participación en la etapa final del proceso
productivo de la estación de servicio explotada por Cubalonso Combustibles
S.R.L., contribuyendo dicha actividad llevada a cabo por Cubalonso Combustibles
S.R.L. al cumplimiento de la actividad propia y específica de Axion Energy
Argentina S.A.” por lo que en ese contexto, sugiero confirmar la sentencia en
el asunto expuesto.”