lunes, 28 de marzo de 2022

AL NO PROBAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS RECHAZAN UNA DEMANDA POR MOBBING

                                                                        


La Justicia rechazó la pretensión de una trabajadora que optó por el despido indirecto y demandó al empleador por haber sido víctima de mobbing, pero no logró probar los hechos y circunstancias que provocaron el denominado “acoso laboral”.

La trabajadora se consideró despedida como consecuencia, sostuvo, de la persecución a la que la sometió su jefa directa mediante comentarios descalificativos, negativa al cambio de horarios y no concederle permiso para llevar a su madre al médico, entre otras acciones. Tras la rotura del vínculo laboral la empleada inició una demanda laboral –expediente “Ferreyra, Debora  Raquel c/Hospital Británico de Buenos Aires s/despido”- y el fallo de primera instancia rechazó su pretensión.

Arribada  la causa en apelación a la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los camaristas al evaluar las declaraciones de los testigos  señalaron “Al respecto, resalto que de las declaraciones de los testigos Jariñuk –ver fs. 170 y vta., delegada gremial- y Barros –ver fs. 178, subdelegado gremial-, se desprende que ambos tomaron conocimiento de los hechos materia de controversia por dichos de la propia actora y, por ende, no en forma directa, extremo que priva de virtualidad probatoria a sus dichos. En tal sentido, recuerdo que el valor de la prueba testimonial radica en que los declarantes hayan tomado conocimiento en forma directa de los hechos - simultáneamente a su acaecimiento-, lo que –insisto- no se verifica en este caso. Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, agrego que los citados testimonios lucen por demás genéricos e imprecisos –nótese que Jariñuk refirió a “… comentarios descalificativos …” y “… llamados por teléfono a su casa …”, sin indicar en qué consistirían concretamente dichos comentarios y los fines de los llamados-. Además, ambos declarantes aluden a que a la accionante le negaban hacer cambios de horario con otros compañeros y a un episodio que involucró a la madre de la trabajadora –la empleadora habría rechazado un pedido de permiso para acompañar a su progenitora enferma-, pero lo cierto es que omiten individualizar las circunstancias de tiempo y lugar en que se habrían producido estos eventos, que vagamente describen; máxime que –reitero- los deponentes admitieron saber de los mismos por dichos de la trabajadora.”

Para luego continuar afirmando “Por su parte, la testigo Derboghossian –ver fs. 180, compañera de trabajo-, afirmó que la persona a quien la actora atribuyó la actitud persecutoria “día tras día” –la Sra. Arce, ver escrito de inicio, en part. fs. 6 vta.- acudía cada 15 días al puesto de trabajo donde la reclamante prestaba servicios y, al igual que los restantes deponentes, relató –sin brindar mayores detalles- una serie de situaciones genéricas, en virtud de las cuales Arce “… les arruinaba el día …” –lo que denota, en todo caso, que el trato dispensado era igual para todos los empleados del lugar- y, al aludir a cuestiones vinculadas específicamene con la accionante, en definitiva, admitió que fue “… la propia actora quien se lo comentó …”.

Seguidamente los jueces se refirieron a la pericia psicológica para afirmar “en razón de que, reitero, en la especie no han sido probados los hechos en lo que se sustentó el reclamo y en los que se funda la elaboración del mencionado dictamen; ello sin poner en tela de juicio que la afección psíquica informada por la experta pueda estar presente en la actora. Resta indicar que también deviene inadmisible la argumentación recursiva esgrimida por la quejosa quien pretende se aplique el principio “in dubio pro operario” (cfr. art. 9 de la L.C.T.), pues en el presente caso no ha habido duda, en virtud de los considerandos que preceden, respecto a la aplicación o interpretación del derecho o la prueba.#

En consecuencia el fallo de Cámara convalidó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión de la trabajadora por considerar que no probó los hechos  y circunstancias que, según ella, concretarían el denominado acoso laboral.

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lunes, 21 de marzo de 2022

LOS PAGOS DE VIATICOS Y TELEFONOS SON REMUNERATIVOS A PESAR DEL ACUERDO EMPRESARIO Y SINDICAL EN CONTRARIO

                                                              


Las sumas pagadas por compensación por viáticos y por tarifa telefónica, pactadas como no remunerativas entre el sindicato y la parte empresaria,  no tienen tal carácter y deben ser consideradas para determinar la base de cálculo de la indemnizaciones  correspondientes.  

El trabajador reclamó judicialmente el pago de las diferencias salariales originadas en considerar las sumas que percibía como compensación por viáticos y compensación por tarifa telefónica como no remunerativas, circunstancia surgida de un acta acuerdo sustanciada entre la empresa y el sindicato. La sentencia de primera instancia, en los autos caratulados “Alamo, Alfredo Víctor y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios”, hizo lugar al reclamo por lo que el expediente arribó en apelación a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del  Trabajo.

Los camaristas, tras analizar el expediente, sostuvieron que era oportuno aplicar el criterio sentada por la sala en “Hidalgo Correa, Marylin Jhanel c. COTO C.I.C. S.A. s/ Despido” (Sent. Def. nº 38.506 del 12.10.2011; causa nº 47.801/2009). Para luego afirmar que “En lo sustancial, se apuntó allí, y vale para el presente, que Fernández Madrid (“Tratado Práctico de Der mino, que se trate de la retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de echo del Trabajo”, Tº II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña Justo López- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo tér la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras”

Seguidamente analizaron la validez de la homologación prestada al convenio por parte del Ministerio de Trabajo y afirmaron “… de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. y el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales, preponderará la más favorable al trabajador. En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo. Por lo demás, el temperamento expresado resultó avalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del fallo dictado in re “Díaz, Paulo V. c. Cervecería y Maltería Quilmes”, de fecha 04.06.2013, en el cual, siguiendo el criterio emanado del precedente “Pérez, Aníbal c. Disco S.A.” (Fallos, 342:2043) antes citado, se declaró la invalidez constitucional de sumas acordadas en un convenio colectivo en el que se les asignaba carácter no remunerativo (ver en similar sentido sentencia definitiva del 26.10.2015, causa 28308/2013, “ELIAS EDUARDO OMAR c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ Diferencias de Salarios”).”

El fallo es categorico al considerar que  las sumas pagadas en concepto de “viáticos” y “Tarifa telefónica” son remunerativas -a pesar de lo convenido por la empresa y el sindicato y homologado por la autoridad del Trabajo-  fundamenta tal decisión y agrega jurisprudencia concordante y definitiva del máximo tribunal de la nación.

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lunes, 14 de marzo de 2022

LE ABONABAN PARTE DEL SUELDO EN EL EXTERIOR COMO HONORARIOS DE DIRECTORIO

                                                                   


Con el fin de eludir los costos patronales, una empresa abonaba parte del sueldo de uno de sus gerentes como si fueran honorarios de directorio de una sociedad  del grupo con sede en Uruguay.

El trabajador expuso en su reclamo –resuelto por la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Cristobal , Guillermo Adrián c/AB Mauri Hispanoamerica S.A s/ despido”, que comenzó a trabajar a las órdenes de la demandada, que en ese entonces se denominaba Compañía Argentina de Levaduras S.A., el 1 de junio de 1999, pasando luego a revestir en la planilla de la sociedad AB Mauri Hispanoamérica S.A., con reconocimiento de la antigüedad adquirida, habiéndose desempeñado desde su ingreso  en el departamento de sistemas, llegando a desempeñar la función de CIO, gerente de sistemas, hasta el distracto que se formalizó por su voluntad. Explicó las tareas cumplidas así como las responsabilidades asumidas y afirmó que pese a la jerarquía de la labor desarrollada, la ex empleadora registraba su salario de modo fraudulento al abonar una porción esencial en el extranjero bajo la apariencia de los honorarios derivados del carácter de director  de otra sociedad con sede en Uruguay   - Levadura Uruguaya S.A -, todo lo cual era en definitiva una maniobra destinada a ocultar el pago mensual en su integralidad, y agregó que era AB Mauri Hispanoamérica S.A, quien determinaba el monto y efectuaba la correspondiente transferencia bancaria que se efectivizaba en Argentina.

Los camaristas, en primer lugar, manifestaron “…correspondía al accionante acreditar los incumplimientos que le imputó a la ex empleadora en orden al pago de parte de la remuneración fuera de registro, máxime cuando la demandada sostuvo en el responde que no existen remuneraciones no registradas alegando que los pagos de honorarios abonados por Levadura Uruguaya S.A. fueron consecuencia del ejercicio del cargo de director ejercido por el actor en esa compañía, que era una empresa diferente y ajena a la relación laboral de marras..." 

Para luego señalar “Cabe destacar que las declaraciones de los testigos traídos por el actor se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los deponentes en cuanto a la modalidad remuneratoria implementada por la demandada, que coincide, en cuanto a tales aspectos relevantes de la relación laboral, con la versión relatada en la demanda. En efecto, las declaraciones reseñadas permiten colegir que a pesar del nivel ejecutivo detentado por el actor, su función como directivo de la firma uruguaya era prácticamente nula en tanto no intervenía siquiera en la confección de las Actas de Directorio, conforme lo relataron los testigos ya citados.”

Finalmente los jueces, en respuesta a la defensa ejercida por la empresa, se refirieron a la cuestión sobre el derecho  aplicable afirmando  “… es dable señalar que el art. 3 LCT determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería y establece como base normativa la regla según la cual la Ley de Contrato de Trabajo regirá todo lo relativo a la validez de derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato se haya celebrado dentro o fuera del país, siempre que el mismo se ejecute en la República Argentina. Este precepto, se constituye en una norma de derecho internacional privado, que tiene su correlato con el art. 1210, Código Civil (actual art. 2652 CCCN), en cuanto aplica el derecho del lugar de ejecución, a los contratos celebrados en la República cuando deban tener su cumplimiento fuera de ella. En definitiva, a la luz del principio de primacía de la realidad y teniendo en cuenta que la función ejecutiva sub examine culminó inexplicablemente con el despido, - pues de las constancias de autos no surge un acto societario que hubiere determinado su finalización -, concluyo que el actor logró probar las irregularidades registrales referidas a la existencia de pagos fuera de recibo legal.”

En consecuencia los camaristas dictaminaron que la empresa debe incluir las sumas abonadas como honorarios de directorio en la  base de cálculo para determinar el monto de la indemnización.

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lunes, 7 de marzo de 2022

EL EMPLEADOR DEBERA CONFECCIONAR EN FORMA RETROACTIVA EL CERTIFICADO DE APORTES DEL TRABAJADOR NO REGISTRADO


                                                                        

El empleador, que fue condenado como principal contratante de un trabajador no registrado, debe liquidar y abonar los aportes y contribuciones a la seguridad social en forma retroactiva y en consecuencia emitir y entregar al empleado  los certificados oficiales correspondientes.

En el fallo emitido en primera instancia en el expediente “Bertolotto, Gabriel c/Automóvil Club Arentino y otros s/despido” la jueza condenó solidariamente en virtud de lo normado por los Arts. 14 y 26 de la LCT al Automóvil Club Argentino, a Servicio Integral Motores S.A. y a Ernesto Gravaglia, pues  determinó que “el verdadero titular del contrato de trabajo del actor fue el codemandado Automóvil Club Argentino, quien se valió de la interposición de los codemandados Servicio Integral Automotores Ciudad Avellaneda SA y Ernesto Martín Garavaglia, a los fines de defraudar al actor” y se condenó a la coaccionada Automóvil Club Argentino a hacer entrega de los certificados establecidos en el Art. 80 de la LCT “constancia documentada de aportes previsionales y certificado de trabajo con las indicaciones contenidas en el último párrafo de la mencionada norma legal”.

El empleador apeló el fallo sosteniendo la imposibilidad de entregar la constancia de la presentación del  formulario PS 6.2 y la correspondiente al pago de aportes y contribuciones, pues la relación laboral no estuvo registrada. Asimismo  señaló que la indicación de la jueza aclarando que el cumplimiento de la entrega de la documentación era posible efectuando el alta retroactiva del trabajador, significaba una ampliación de las obligaciones emanadas de la sentencia, conculcándose la cosa juzgada en contra de la empresa.

 Los jueces de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tras el análisis del expediente ,  señalaron que en el fallo  en cuestión “ se dispuso claramente el alcance de la obligación judicial …, por lo tanto mal puede sostener la accionada que la magistrada de grado amplío la condena en la resolución del 28.06.2021, al aclarar que el cumplimiento de la entrega del certificado PS.62 y el certificado de trabajo emitido por AFIP resulta fácticamente posible por medio de un alta retroactiva de la parte actora. Dicha afirmación resulta una oportuna aclaración al argumento esbozado por la accionada en cuanto a la imposibilidad de cumplimiento y en nada modifica lo ordenado en la sentencia definitiva del sub-lite. Que, toda vez que el Automóvil Club Argentino fue el empleador directo de la actora, aun cuando no haya documentado la relación, está obligado a emitir dichos documentos en base a las circunstancias que se tuvieron por acreditadas en esta causa…”

En consecuencia, al ratificar el fallo de la jueza de grado, los camaristas desestimaron los argumentos esgrimidos por el empleador y confirmaron la obligación de dar el alta retroactiva del trabajador no registrado,  liquidar los períodos correspondientes y emitir y entregar  las certificaciones al trabajador.

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