lunes, 26 de agosto de 2019

EL REMISERO ES UN TRABAJADOR AUTONOMO


El hecho de ser propietario del automóvil, no cumplir un horario y poder ausentarse en cualquier momento del  local, además de cobrar por los viajes  y pagar una comisión, determinan que el  remisero es un trabajador autónomo y no tiene relación de dependencia con la agencia.

Así lo entendieron los jueces de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Chiquini Miguel Anel y otro s/despido”. En el caso el dueño de un vehículo que prestaba servicios de remise, demandó a la agencia que le suministraba los viajes alegando que se encontraba en relación bajo dependencia.

Los jueces tras analizar las pruebas y documentación sustanciadas en el expediente, sostuvieron “ comparto la ponderación que efectuó la magistrada de origen respecto de los testimonios de Iriarte (fs. 185/185vta.) y Sole (fs. 186/186vta.), los cuales lucen hábiles para desvirtuar los efectos emanados de la presunción contenida en el art. 23 LCT. Digo ello, por cuanto los mismos revelan que, si bien el actor estaba vinculado con la remiseria cuya titularidad reconoce la codemandada Ger, no es menos cierto que el accionante era dueño del vehículo que manejaba –corroborado por informativa de fs. 166/168, registro a nombre de la esposa del actor- , no tenía un horario específico de prestación de tareas, podía ausentarse del establecimiento o incluso retirarse en medio de su jornada, sin que ello le traiga consecuencia alguna. Los testimonios también dan cuenta que Chiquini, cobraba por los viajes que le asignaban y rendía una comisión a la agencia. En definitiva, en el caso particular de autos, la modalidad de servicios relatada, impide considerar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT.”

 Luego los magistrados se remitieron al contenido de los art. 21 y 22 de la LCT que expresan:

Art. 21. — Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.

Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Para finalmente concluir que “en el caso particular de autos, la modalidad de servicios relatada, impide considerar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT.” y rechazar la pretensión de considerar al actor como un empleado en relación de dependencia de los propietarios de la agencia que les suministraba los viajes.

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lunes, 19 de agosto de 2019

EN FRANCIA SE SUICIDARON 35 EMPLEADOS VICTIMAS DE ACOSO LABORAL


Como consecuencia del acoso laboral ejercido por sus superiores que pretendían que los trabajadores renuncien, se suicidaron más de treinta trabajadores de una empresa francesa.

Funcionarios de la empresa France Telecom están siendo juzgados como responsables de la muerte de treinta y cinco empleados, que según las leyes laborales de Francia, gozaban de estabilidad laboral de por vida, por lo que los funcionarios que habían determinado la necesidad de reducir la dotación para hacer rentable a la compañía, ejercieron distintas acciones persecutorias que determinaron que los empleados angustiados por la situación optaran por el suicidio. Los hechos que se juzgan ahora sucedieron hace aproximadamente diez años.

La Justicia francesa procesa al ex director ejecutivo, al ex jefe de Recursos Humanos y a otros cuatro funcionarios responsables del maltrato, la marginación y el acoso sistemático ejercido  para lograr que los trabajadores renunciaran a sus empleos. En su defensa los procesados argumentaron  la presión de un mercado competitivo y cambiante. "La compañía se estaba hundiendo", testificó el ex director ejecutivo. "Podríamos haberlo hecho mucho más suavemente si no hubiéramos tenido la competencia golpeando nuestra puerta", pero el funcionario fue grabado diciendo que alcanzaría el cupo de despidos "de una forma u otra, por la ventana o por la puerta".

Uno de los trabajadores, de 28 años, que en un garaje se ahorcó con un cable poco antes había expresado "No soporto más este trabajo y a France Telecom no le importa nada... Todo lo que les importa es el dinero" Otro  empleado que se arrojó desde un puente había manifestado que "el trabajo era todo para él". Un tercer trabajador, quien había padecido sucesivas reasignaciones de trabajos marginales, se prendió fuego frente a una oficina de France Telecom, cerca de Burdeos.

La pena que determina la ley para los funcionarios procesados es de un año de cárcel y una sanción económica, pero el hecho revela hasta donde puede llegar la conducta humana cuando se vulnera o desconocen  los principios éticos y morales que rigen las relaciones humanas.

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lunes, 12 de agosto de 2019

EL TRABAJO A DOMICILIO NO EXCLUYE LA RELACION DE DEPENDENCIA



Los trabajadores a domicilio se encuentran dentro del  ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, pues su labor no puede catalogarse de autónoma pues es organizada por un empresario en su propio beneficio.

El tema fue tratado en la sentencia emitida por la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Vattimo, Nélida Victoria c/Garat, Amanda Margarita y otro s/despido”, donde los camaristas expresaron “porque aún considerando que se acreditó el marco fáctico que ambas demandadas describen en sus presentaciones iniciales en relación a cómo habría sido su vinculación con la actora, el cual –conforme lo concluido en la instancia anterior y no cuestionado en ese aspecto- se corresponde con la modalidad contractual normada por la ley 12.713, sobre “Trabajo a domicilio”, respecto de este marco legal, lo primero que cabe señalar es que no se trata de un estatuto que regule de modo acabado y completo la actividad ni que excluya la aplicación del régimen normal del derecho del trabajo, sino que se trata de una norma de policía del trabajo que establece algunas condiciones relativas a cómo habrá de desarrollarse al trabajo a domicilio.”

Los jueces  asimismo explicaron que “ los trabajadores a domicilio se encuentran alcanzados por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto no son otra cosa que dependientes desplazados de la sede de la empresa, que prestan sus labores en otro lugar fijo, por lo cual el vínculo y la relación de dependencia presentan matices particulares, pero que no indicadores de un trabajo autónomo, sino que se trata de una labor organizada por el empresario con la modalidad del trabajo a domicilio y en su propio beneficio. Así las cosas y no estando en definitiva controvertida la prestación de servicios invocada en la demanda y admitida en el responde, corresponde presumir – conf. art. 23 RCT (t.o.)- la existencia de un contrato de trabajo dependiente entre las partes (conf. art. 21, ídem). Esa presunción no ha sido desvirtuada ya que las accionadas no ha producido ninguna prueba de la que se infiera que la actora hacía el trabajo por su cuenta y a su riesgo en forma autónoma o que su presencia –aún irregular y esporádica en el local explotado por la demandada se debiera a razones ajenas al giro comercial de la actividad allí desplegada.”

En consecuencia el fallo dictaminó que en el caso “ existió un contrato de trabajo dependiente y subordinado, amparado por la normativa del derecho del trabajo y calificada así la verdadera naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes, cabe estar a la remuneración y fecha de ingreso aceptada en la instancia anterior, los que juzgo prudente en el caso, dada la ausencia de registraciones laborales de los aquí considerados empleadores (conf. arts. 56, L.O. y 55, 56 y cctes. del R.C.T.)”.

Como vemos el hecho de realizar las tareas en su domicilio no convierte al trabajador en un empresario autónomo, pues si para realizar su labor recibe materiales e indicaciones de cómo debe hacerlo, existe subordinación por parte suya respecto de quien le encarga y a quien entrega su labor, estamos en presencia de una relación laboral regida por las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

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lunes, 5 de agosto de 2019

ANTE LA DISPARIDAD DE DIAGNOSTICOS SE DEBERA CONTINUAR ABONANDO LOS SUELDOS



Ante la disparidad de diagnósticos  el empleador debe realizar una tercera consulta en una institución imparcial y continuar abonando los sueldos hasta obtener un dictamen definitivo, de no abonar las remuneraciones el empleado puede considerarse despedido sin justa causa.

En el caso que analizaremos, “Majorana Juan Gabriel c/Casino Buenos Aires S.A. Cía de Inversiones en entretenimientos S.A. s/despido”, los jueces de la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, consideraron el reclamo efectuado por el trabajador quien, desconociendo el alta emitida por el médico designado por el empleador, no reanudó tareas siguiendo las indicaciones de su médico tratante quien consideró que no estaba en condiciones de laborar. Actitud ésta que obtuvo como respuesta del empleador el descuento de los salarios por las ausencias a partir de la fecha del alta del médico patronal.

Los magistrados evaluaron las presentaciones del trabajador y la empresa, y expresaron “ no cabe duda de que el demandante padecía aún su dolencia y no se encontraba en condiciones de restituirse a su trabajo, porque así lo acreditan los certificados médicos emitidos por el galeno Dr. Gómez Homero, quien en la audiencia de fs. 144 los reconoció y además afirmó que atendió al actor hasta agosto o setiembre de 2012 y que no hubo alta médica pero lo siguió controlando en su medicación hasta noviembre de dicho año. Además, cabe destacar que resulta correctamente valorada la historia clínica que adjuntó en su informe Asociart ART S.A. (cfr. fs. 165/167), ya que de la misma surge que ante la denuncia de tal dolencia -que fue efectuada el 13/7/12- su servicio médico Centro Médico Asociart con intervención del Dr. Rubén Rodolfo Bazzano – lo cual rebate el argumento de que no existió dictamen médico- coincidió con el diagnóstico efectuado por el galeno del actor y si bien rechazó la denuncia ello fue porque la consideró inculpable.”

Los jueces continuaron afirmando “… la actitud de la demandada resultó reñida con los deberes a su cargo al no adoptar las medidas pertinentes para resolver la controversia que motivaron los diferentes diagnósticos médicos y no proceder -como hizo- a no abonar directamente los haberes del trabajador durante el período en cuestión, lo cual importó una injuria de tal naturaleza que justificó la denuncia del contrato por parte del trabajador…”

Podemos concluir entonces que ante una situación como la que tratamos los profesionales de Recursos Humanos deben buscar un tercer dictamen médico emitido por una institución imparcial, y mientras tanto deben continuar abonando las remuneraciones al trabajador porque de no hacerlos se corre el riesgo que el empleado intime el pago y ante la negativa se coloque en una situación de despido indirecto, debiendo entonces la empresa afrontar el costo de abonar las indemnizaciones como si se tratara de un despido sin causa.

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