domingo, 29 de septiembre de 2013

AUNQUE SE PUEDAN JUBILAR ANTES, LA INTIMACION SOLO ES POSIBLE A LOS 65 AÑOS LOS HOMBRES Y 60 LAS MUJERES

La intimación a jubilarse debe efectuarse sólo cuando el trabajador esté en condiciones de obtener su jubilación de acuerdo con la normativa general. No puede intimarse a  jubilarse al empleado que tiene derecho a percibir su haber previsional, fundamentado en convenios, estatutos o legislación especial, antes de cumplir los 65 años los hombres y 60 las mujeres.

De acuerdo con el art. 252 de la LCT que dice:

“Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.
“Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes y estatutos profesionales.
“La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.”

Como vemos el empleador podrá intimar a que inicie los trámites para obtener la jubilación al trabajador que “reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.242” (ley de jubilaciones y pensiones). En este caso se trata de 30 años de servicios y la edad de 65 años para los hombres y 60 para las mujeres. El empleador deberá extender y entregar bajo recibo, la certificación de servicios destinada a la ANSES y toda la documentación que el trabajador le solicite, e intimarlo  en forma fehaciente a que inicie los trámites para obtener el haber previsional.

 El empleado dejará de trabajar cuando el organismo de la seguridad social le conceda la jubilación, o más tardar cuando se cumpla el año desde la fecha de la intimación (de ahí la notificación fehaciente)
Ahora bien que sucede cuando  nos encontramos ante estatutos o leyes especiales mediante las cuales se concede a los trabajadores el derecho de obtener la jubilación antes de los 65 años los hombres, y 60 las mujeres. En estos casos los empleadores están facultados también a intimar a los empleados a iniciar los trámites jubilatorios aunque los empleados tengan menos edad que la exigida por la ley 24.241.

El tema fue tratado en los autos caratulados “Baratti Marcelo Aldo c/Aerolíneas Argentinas S. A. s/acción ordinaria inconstitucional”, por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los camaristas señalaron que “la facultad del empleador prevista en el art. 252 de la LCT no puede ser utilizada en relación al régimen especial del Dec. 4257/68 para obtener que el trabajador beneficiario se jubile, en contra de su voluntad, a una edad más temprana, en tanto tal posibilidad se ha previsto a favor del prestador del servicio y la habilitación contenida en el art. 252 LCT a favor del empleador ha tomado en cuenta el régimen previsional general regulado por el art. 19 inc. a) del la Ley 24.241 que establece requisitos que, en la especie, el accionante no reunía al momento del conflicto.”

Como se puede apreciar los jueces son contundentes cuando refieren que la jubilación a una edad menor de la fijada por la ley 24.241, es un derecho que tiene el trabajador no una obligación. Siendo un derecho es facultativo del empleado utilizarlo o no. En consecuencia es prudente que los profesionales de Recursos Humanos que posean en su dotación personal amparado en normativa especial respecto de la jubilación, tengan en cuenta que no podrán intimarlos a iniciar los trámites para obtener el beneficio previsional hasta que tengan 65 o 60 años respectivamente sean hombres o mujeres.




lunes, 23 de septiembre de 2013

EL PLAZO DE CONSERVACION DEL EMPLEO POR ENFERMEDAD

Durante el plazo de conservación del empleo por enfermedad del trabajador la relación de trabajo continua vigente. Vencido el plazo, si lo desea, el empleador puede finalizar la relación sin abonar indemnizaciones pero en este caso deberá notificar fehacientemente al empleado tal decisión, pues si no lo hace la relación laboral continuará vigente y el trabajador podrá reintegrarse al empleo cuando obtenga el alta médica laboral.

Veamos que dice específicamente el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo:

“Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año, contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto algunas de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.”

Durante el período de  conservación del empleo, que además debe notificarse también fehacientemente para que el trabajador no tenga dudas al respecto, continua con plena vigencia el contrato de trabajo, salvo algunas pocas excepciones, entre ellas las más importantes son la prestación de servicios por parte del trabajador, y el pago de la remuneración por parte del empleador. En este sentido recordemos que de acuerdo con el art. 208 de LCT,  será la antigüedad del empleado y si tiene cargas de familia o no,  la que determine el tiempo que durante su licencia médica percibirá sus salarios. La mencionada norma, en su parte pertinente, expresa:

“Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación de servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) mese, si su antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) o doce (12)  meses respectivamente, según si su antigüedad fueres inferior o superior a cinco (5) años...”

En conclusión le recordamos a los profesionales de Recursos Humanos que ante el vencimiento de los plazos que se deben pagar salarios a un trabajador con licencia médica , ya sea por enfermedad inculpable o accidente de trabajo, es imprescindible notificar al trabajador por telegrama u otro medio fehaciente, la iniciación del período de conservación del puesto al mismo tiempo que en esa comunicación debe dejarse expresamente claro la fecha de finalización del período. Y más importante aún es, si al vencimiento del plazo, la empresa decidiera terminar el vínculo, notificar por telegrama la finalización del vínculo laboral. En este caso el empleador no deberá abonar ninguna indemnización.



lunes, 16 de septiembre de 2013

LO DESPIDIERON POR CONTRATAR COMO PROVEEDORA A UNA EMPRESA VINCULADA A SU MADRE

La Justicia confirmó el despido con causa  de un empleado jerárquico que ocultó a su empleador que su madre estaba vinculada a una empresa proveedora.

La empresa Peugeot Citroen Argentina S.A. despidió con causa por pérdida de confianza a uno de sus empleados jerárquicos por haber omitido informar, durante dos años, que su madre tenía vínculos comerciales con  I. A. Internacional Assistance S.A., empresa proveedora de servicios  durante ese tiempo de la sociedad automotriz.

El empleado entendió que el despido era injustificado por lo que demandó el pago de las indemnizaciones de ley en la causa caratulada “Teves José Laureano c/Peugeot Citroen Argentina S.A. s/despido”, reclamo que fue rechazado por el juez de primera instancia, arribando la apelación a la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los camaristas, tras el análisis de la documentación sustanciada, expresaron que “no es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto en el que se produce genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente”… no “se requiere que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador, basta que se configure el hecho atribuido y se someta al aspecto subjetivo a la valoración de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la L.C.T.”

Al efecto vale recordar el texto del art. 262 que dice:

“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación”

“La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.”

Los jueces después de  considerar el puesto jerárquico del empleado y las normas éticas vigentes en la empresa, concluyeron que resultaba razonable que la empresa esperara que el trabajador informara que existía un vínculo comercial entre su madre y el proveedor, para luego expresar que “el empleado jerarquizado tiene un mayor compromiso con la empresa y a su respecto se acentúa el deber de fidelidad en la medida en que desempeña funciones de confianza”.

Por lo expuesto la sentencia de la Cámara confirmó lo decidido por el juez de primera instancia, rechazando la demanda por considerar que empleado jerárquico con su omisión de información generó las condiciones que avalan la aplicación del instituto “pérdida de confianza” que habilita a producir el despido con causa.



lunes, 9 de septiembre de 2013

LA SOLIDARIDAD LABORAL DE LOS SOCIOS GERENTES DE LA SRL

Los socios de la SRL responden solidariamente por pagar salarios en negro, como así también por la falsedad de los datos correspondientes a la registración de los empleados.

A estas conclusiones arribaron los jueces de las salas V y VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en distintos juicios, donde los trabajadores demandaron a la sociedad y solidariamente a los socios, quienes fueron condenados a pagar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

Los magistrados de la sala  V entendieron en la causa “Scott Juan José c/Aleph Seguridad y otros SRL s/despido”, donde el trabajador denunció que le abonaban una parte de la remuneración en blanco y otra en negro, haciendo lugar la sentencia de primera instancia al reclamo contra la empresa pero rechazando la demanda contra los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada.

Ante esta situación los jueces de la Cámara de Apelaciones señalaron que “para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 59 de la ley  19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita”

El mencionado art. 59 dice:
“Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”

“Resulta evidente que -expresaron los jueces en la sentencia- el perjuicio sufrido por el actor como consecuencia de la falta de registración de una parte de la retribución por parte de la demandada, que fue consentido con el accionar de aquellos codemandados en la comisión del fraude laboral y previsional”. En consecuencia el fallo extendió la responsabilidad por la totalidad de la condena en forma solidaria a los socios gerentes de la SRL.
  *     *    *
Por su parte los integrantes de la sala VI, en los autos “Poletto Carlos Luís c/Sigvart G.J. Simonsen y Cía S.R.L. y otros s/despido” trataron la demanda de un trabajador que sostuvo que la fecha de ingreso registrada no era la real, por lo que tras un intercambio de telegramas se consideró despedido. El juez de primera instancia rechazo la demanda por considerar que el empleado no había probado su reclamo.

Los camaristas primero  sentenciaron que de la documentación obrante en el juicio surgía que autoridades de la Prefectura Naval de Buenos Aires, habían autorizado al trabajador, en fechas que coinciden con el reclamo,  a desempeñar tareas en el puerto para los demandados, quedando demostrado de esta forma que la fecha de ingreso registrada no era la real.

En segundo lugar se refirieron a la responsabilidad solidaria de los socios gerentes manifestando que “los arts. 157 y 274 de la Ley 19.550 establecen que, los directores -en este caso los socios gerentes- responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por la violación de la ley, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”

El art. 157, en su parte pertinente, dice:

“Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaran en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.”

Y el art. 274, también en la parte pertinente, expresa:

“Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave” …

Por consiguiente la sentencia condenó a la empresa y solidariamente a los socios gerentes a pagar los montos reclamados por el trabajador y los aportes y contribuciones adeudados al Sistema de Seguridad Social.


Existen otros fallos en el mismo sentido que los dos que citamos. Cabe entonces manifestar que es prudente y conveniente que los profesionales de Recursos Humanos los tengan presente para oportunamente informar y asesorar  debidamente a los gerentes socios de SRL.

lunes, 2 de septiembre de 2013

SE PODRAN PAGAR EN CUOTAS LAS MULTAS LABORALES

La cartera laboral dispuso, mediante una resolución ministerial, el pago en cuotas de las multas impuestas por infracciones a las normas laborales y de la seguridad social. La cantidad de cuotas para abonar la infracción dependerá del monto de la sanción desde 4 cuotas para las multas de hasta $ 10.000 hasta 48 cuotas para las superiores a $ 500.000, pasando por planes de 8, 12, 24, y 36 cuotas.

La norma también dispone que la falta de pago de cualquiera de las cuotas significará la caducidad del plan de facilidades,   siendo exigible el total de lo adeudado sin necesidad de intimación previa. En tal supuesto, se capitalizarán los intereses devengados y las sumas abonadas se imputarán primero a gastos, luego a intereses y el remanente a cuenta del capital adeudado.

Cabe mencionar que el plan de facilidades aprobado por la mencionada resolución implica el pago total de los correspondientes intereses y no libera a los beneficiarios del plan, de las sanciones impuestas por las infracciones cometidas.

A continuación se trascribe el texto completo de la decisión ministerial.


Resolución 724/2013
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Bs. As., 12/08/2013
Fecha de Publicación: B.O. 21/08/2013

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTICULO 1° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION a autorizar, con carácter excepcional, acuerdos de pago en cuotas de las multas impuestas por infracciones a las normas laborales y de la seguridad social en trámite de ejecución judicial, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente resolución.

ARTICULO 2° — El infractor ejecutado o su representante legal deberá efectuar expresa petición fundada y por escrito, dirigida al funcionario competente, a efectos que autorice la instrumentación judicial de un acuerdo de pago en cuotas de la multa y sus intereses, debiendo en su presentación referenciar el expediente administrativo en el que se la impusiera.

La presentación deberá satisfacer las formalidades exigidas por los artículos 15, 16 y concordantes del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72. T.O. 1991.

ARTICULO 3° — La solicitud del plan de facilidades deberá contener los siguientes requisitos:

a) Individualizar la ejecución fiscal en la que tramita el cobro de la multa impuesta y sus intereses.

b) Indicar las causales que motivan la imposibilidad de cancelación de la deuda en un único pago, indicando el monto total del capital adeudado con más sus intereses calculados a la fecha de la presentación.

c) Constituir un domicilio especial, en el que se tendrán por válidas las notificaciones que se le efectúen en los términos de la presente resolución.

ARTICULO 4° — La presentación será recepcionada por la representación de esta Cartera de Estado interviniente en el proceso judicial en trámite.

Recibida la solicitud del ejecutado, la Dirección de Acciones Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos producirá informe circunstanciado de la causa judicial, de la motivación aducida para el pedido de facilidades y de su pertinencia, formulando la liquidación del capital y sus intereses, debiendo elevar las actuaciones para su agregación al expediente administrativo respectivo y a efectos de su consideración por el funcionario facultado para expedir la autorización.

ARTICULO 5° — Recibidas las actuaciones por la SUBSECRETARIA DE COORDINACION y de considerarlo pertinente, con sustento en la situación económico-financiera del infractor, la gravedad y la naturaleza del incumplimiento sancionado instruirá a la representación judicial de la Jurisdicción a la formalización del acuerdo de pago propuesto.

En caso contrario, se pronunciará sobre su desestimación y la prosecución del trámite ejecutorio.

La decisión será notificada al infractor por la representación judicial interviniente, en el domicilio especial que constituyera en su presentación, y resultará irrecurrible.

ARTICULO 6° — Para establecer el número de cuotas del plan de facilidades, se seguirán los siguientes parámetros:

a) Cuando la multa y sus intereses resulte de hasta la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), deberá ser abonada en hasta CUATRO (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

b) Desde PESOS DIEZ MIL UNO ($ 10.001) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), se acordarán hasta OCHO (8) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

c) Desde PESOS CINCUENTA MIL UNO ($ 50.001) hasta PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000), se acordarán hasta DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

d) Desde PESOS CIENTO VEINTE MIL UNO ($ 120.001) hasta PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000), se acordarán hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

e) Desde PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL UNO ($ 240.001) hasta PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), se acordarán hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

f) Cuando la multa y sus intereses exceda la suma de QUINIENTOS MIL ($ 500.000), se acordarán hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

ARTICULO 7° — Cuando el objeto de la ejecución judicial resulte el saldo impago de un plan de facilidades, concedido en sede administrativa a los fines de la formulación de la liquidación, se tomará como base de cálculo el importe del saldo total adeudado, comprensivo de la multa y sus intereses devengados conforme lo dispuesto por la resolución autorizativa, considerándolo como de fecha vencida y exigible a partir del primer día hábil en que el sancionado incurrió en mora y, desde el pedido de autorización del acuerdo de pago en la instancia judicial en adelante, se aplicarán los intereses calculados sobre ese capital consolidado de conformidad a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS Nº 841 de fecha 6 de diciembre de 2010, para las obligaciones emergentes de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655 de fecha 19 de agosto de 2005, y la tasa activa que fije el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para sus operaciones de préstamos comerciales, para las obligaciones emergentes de la Ley Nº 18.695.

En este supuesto, se reducirá a la mitad el número de cuotas máximas establecido en el artículo 6° de la presente resolución.

ARTICULO 8° — Autorizado el plan de facilidades en los términos de la presente resolución, el acuerdo judicial por el que se instrumente ante el tribunal que entiende en la causa, deberá contener los siguientes recaudos:

a) El reconocimiento expreso por el infractor de la deuda originada por la falta de pago de la multa impuesta, su allanamiento incondicional a la demanda, el desistimiento de las defensas opuestas y la asunción de las costas y gastos causídicos.

b) El monto total del capital e intereses por el que se formaliza el acuerdo y la indicación de los importes de cada cuota convenida y sus fechas de pago.

c) Se acordará que la falta de pago de cualquiera de las cuotas otorgadas en tiempo y forma, traerá aparejada de pleno derecho la caducidad del plan de facilidades, siendo exigible el total de lo adeudado sin necesidad de intimación previa, debiendo proseguirse la ejecución en trámite.

d) En tal supuesto, se capitalizarán los intereses devengados y las sumas abonadas se imputarán primero a gastos, luego a intereses y el remanente a cuenta del capital adeudado que resulte de la liquidación definitiva que se practique en la causa.

ARTICULO 9° — Las medidas cautelares se mantendrán vigentes, pudiendo la Dirección de Acciones Judiciales autorizar a pedido de parte, previa acreditación del pago de las cuotas que resultaren exigibles a la fecha de su solicitud, su sustitución por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de dicha dependencia.

ARTICULO 10. — La cancelación de la deuda mediante el presente régimen, no implica reducción alguna de intereses ni la liberación de las sanciones pertinentes.

ARTICULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 


Dr. Carlos A. Tomada, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.