Al no abonar
en el plazo legal la liquidación final por tener la cuenta bancaria embargada,
la empleadora debió pagar las indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad
incrementadas en un 50%.
El trabajador
recibió de su empleador un cheque por el importe de la liquidación final, pero
cuando pretendió cobrarlo en el banco le
informaron que no podían abonarlo porque la cuenta había sido embargada, hecho
que trasmitió vía telegráfica a la empresa, respondiendo ésta que ponía a su
disposición el importe que debía percibir.
Por su parte
el trabajador, al no cobrar las indemnizaciones, inició un juicio caratulado “Muñoz
Silvio Javier c/Gevenue Technology de Argentina S.A. s/despido”, habiendo
obtenido sentencia favorable en primera instancia. El fallo fue apelado por la
empleadora y arribó para su consideración en la sala X de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo.
Los
camaristas, tras el análisis del expediente, señalaron “teniendo en cuenta lo
dispuesto en el art. 255 bis de la LCT (incorporado por la ley 26.593 B.O. del
26/05/10), la empleadora debió abonar la liquidación final por la extinción del
contrato de trabajo dentro de los plazos previstos en el artículo 128 de la LCT
computados desde la fecha de la extinción de la relación laboral.
Consecuentemente, toda vez que la demandada no cumplió con su obligación en
tanto no abonó en el plazo de 4 días desde finalizado el contrato laboral la
liquidación final por despido no cabe más que admitir la acción entablada.”
El art. 255
bis dice:
"Plazo
de Pago. El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren
por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará
dentro de los plazos previstos en el artículo 128 computados desde la fecha de
extinción de la relación laboral"
La
sentencia continuó diciendo “no cabe
duda alguna que la falta de pago de la liquidación final resulta imputable a la
demandada. De este modo, la empleadora debió arbitrar los medios necesarios
para abonar la liquidación final correspondiente, y -en este caso- consignar
judicialmente la suma adeudada a cuya entrega la accionada se encontraba
obligada. No soslayo que la demandada refiere haber puesto a disposición del
actor la liquidación final y que el demandante no se presentó a retirar el
cheque correspondiente; más ello -en la especie- carece de entidad suficiente
para revertir lo resuelto. Digo así puesto que ninguna prueba aportó a fin de
avalar su postura. Además, de la causa no surge que la accionara ofreciera
aunque más no fuera en el Seclo o a lo largo de la tramitación del expediente
la liquidación final que -según aduce- se encontraba a disposición del accionante.”
Luego
el fallo se remite a analizar la procedencia o no de la indemnización establecida
por el art. 2º de la ley 25323, cuyo texto establece:
"Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976 y los artículos 6º y 7º de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
"Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago."
Los magistrados señalaron que "corresponde diferir a condena el incremento mencionado en tanto en la especie se verifican los requisitos necesarios para su procedencia, esto es: a) la existencia de obligación indemnizatoria en los términos de los arts. 232, 233 y 245 LCT (despido con causa que -controvertida por el trabajador no se prueba-), b) el no pago de dichas indemnizaciones en tiempo oportuno (la mora es automática a partir del distracto), c) intimaciuón fehaciente emplazando a su cancelación, y d) que el dependiente se vea obligado a iniciar acciones judiciales o cuaquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas."
Como corolario cabe mencionar que los profesionales de Recursos Humanos deben recordar que no basta con poner a disposición del trabajador la liquidación final, pues si éste no se presenta a cobrarla es necesario consignar judicialmente el dinero correspondiente, para evitar el reclamo del pago adicional del 50% de las indemnizaciones por antiguedad y falta de preaviso.
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