lunes, 29 de febrero de 2016

SI EL TRABAJADOR OBTUVO LA JUBILACION EL EMPLEADOR PUEDE EXTINGUIR EL CONTRATO

Al enterarse que el trabajador obtuvo la jubilación, el empleador puede extinguir el contrato de trabajo aunque no haya intimado al empleado a gestionar el haber previsional de acuerdo con lo dispuesto por el  art 252 LCT.

La sentencia emitida por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Barozzi, Roberto José c/ISS Argentina S.A. s/ despido” se pronuncia y aclara una duda que seguramente en alguna oportunidad han tenido una buena parte de  los profesionales de Recursos Humanos. Esta duda se presenta cuando el trabajador, sin informar al empleador,  gestiona y obtiene la jubilación sin que el empleador lo haya intimado a iniciar los trámites, según lo faculta el art. 252 LCT.

En el caso en cuestión el empleador al enterarse que el  empleado ya  estaba jubilado procedió a notificarle el despido en los términos del mencionado art. 252, es decir sin abonarle las indemnizaciones que corresponde a un despido sin causa.

Veamos los fundamentos que explayó el  juez de la mencionada Cámara, Dr. Luís Miguel Maza, para explicar que el accionar del empleador  fue el correcto:

“...el 2º párrafo del art. 252 de la LCT establece que: “Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevén las leyes o estatutos profesionales”  tipificando claramente la obtención del beneficio jubilatorio como hecho objetivo justificante de la finalización del contrato de trabajo, celebrado para durar hasta tal momento (conf. arts. 90 y 252 LCT). A mi modo de ver, en ese marco normativo y en casos como el de autos en los que no medió el emplazamiento que prevé el art. 252 del RCT, la obtención del beneficio previsional es la circunstancia que determina la extinción del contrato. Así lo ha resuelto esta Sala ya con anterioridad mediante el voto de mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo, al que adherí, en autos “Heidel, Arnoldo E. c/ Carestiva SA” (SD Nº 103.278 del 12/6/2014), donde señaló que “La estabilidad se concibe y explica como una garantía de permanencia que llega hasta el momento en que el trabajador alcanza la condiciones para jubilarse, llegado este punto tiene una lógica indiscutible plantear que la rescisión del contrato se pueda disponer sin indemnizaciones que sancionen una violación de estabilidad que ya no es tal violación, porque ya no hay estabilidad” (cfr. Luis Ramírez Bosco, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada, Director Jorge Rodríguez Mancini, Tomo IV, pág. 535/584). En tales condiciones, el requisito al cual está condicionada la legitimidad de la decisión extintiva que puede adoptar la empleadora, claramente, es la concesión del beneficio jubilatorio de manera que la decisión extintiva adoptada por la demandada se ajustó a derecho.”

Finalmente el Dr. Maza expresó  ” Cabe agregar aquí que la demandada comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral en los términos del art. 252 de la LCT en diciembre de 2010 invocando haber tomado conocimiento de aquella circunstancia y que, como ya dije, el demandante no probó que hubiese hecho saber a su empleador con anterioridad a tal momento que había obtenido la jubilación. En este punto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, en estos casos, es exigible al trabajador que obre de buena fe y comunique a su empleador que le fue concedido el beneficio jubilatorio. En efecto, señaló el máximo Tribunal que “…Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por despido y omisión de preaviso si no trató adecuadamente lo atinente a la concesión del beneficio jubilatorio y a su falta de comunicación por el trabajador a la empleadora, ni a las consecuencias de la intimación prevista en el art. 252 de la LCT, norma con apoyo en la cual el accionado puso término a la relación laboral y sobre cuya base sustentó la aplicación del precepto del art. 253 segundo párrafo de dicha ley…” (CSJN “Gomez, Ricardo c/ consorcio de Propietarios el Edificio O’Higgins 1785” del 8/5/01).”

En conclusión como podemos apreciar no sólo la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sino también la Corte Suprema de Justicia se expresaron de forma contundente en el sentido que el empleador cuando toma conocimiento que el empleado obtuvo el beneficio previsional puede optar por extinguir el contrato de trabajo, no siendo necesario haber ejercido la facultad que dispone el mencionado art. 252 LCT.




lunes, 22 de febrero de 2016

A LA EMPLEADA EMBARAZADA NO LE ES APLICABLE EL PERIODO DE PRUEBA

Si la trabajadora comunicó que estaba embarazada, el empleador no puede finalizar el contrato de trabajo alegando la vigencia del período de prueba. Si lo hace deberá abonar la indemnización dispuesta en el art 178 LCT (despido por causa de embarazo).

Como sabemos durante los tres primeros meses (art 92 bis LCT) el empleador sin necesidad de alegar causa alguna puede finalizar el contrato de trabajo sin abonar las indemnizaciones que corresponden por despido sin causa. Ahora bien por otra parte el art. 178 LCT dispone;

“Se presume, salvo prueba en contrario que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (71/2) meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley”

El art. 182 establece una indemnización equivalente a un año de remuneraciones.

La cuestión entonces es saber cuál de las normas prevalece. La jurisprudencia se encarga de aclararnos el tema. Veamos la sentencia de la sala V de la  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Tocino, Jesica Paola c/Education Group S. A. s/despido”, donde la empleada demandó la indemnización denominada “despido por causa de embarazo”

Los camaristas señalaron que la trabajadora demostró en el expediente haber comunicado y acreditado su estado de embarazo antes que el empleador le comunicara la extinción del contrato de trabajo. Al respecto expresaron “El hecho de que la actora haya notificado el estado de embarazo, previo a haber sido comunicado el despido la incluye automáticamente en el ámbito protectorio de la presunción receptada en el art. 178 LCT y, por tanto, emplaza en cabeza de la demandada la carga de probar las razones jurídicamente admisibles que hicieron proceder el despido.”

Los  jueces continuaron explicando que “la indemnización prevista en el art. 178 encuentra su sustento normativo en normas de jerarquía constitucional y supra legal según el art. 75, inc. 22 de  la Constitución Nacional (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convenios 103, 111 de la O.I.T.), no así el art. 92 bis LCT de jerarquía inferior“.

Finalmente concluyen categóricamente “Por tanto, la protección a la trabajadora embarazada prevalece sobre el derecho de las partes de concluir dentro del período de prueba con el contrato laboral sin expresión de causa y sin derecho a indemnización."

En consecuencia solo resta recordar a los profesionales de Recursos Humanos que el instituto del período de prueba no es aplicable a la trabajadora embarazada que comunicó y acreditó con el certificado médico correspondiente, su estado de embarazo. Si el contrato de  trabajo de estas trabajadoras fuera extinguido argumentando el período de prueba, corresponde abonar la costosa indemnización prevista en el art. 178 LCT, es decir un año de remuneraciones.






martes, 16 de febrero de 2016

NUEVO TOPE PARA LOS DESCUENTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Como consecuencia de lo dispuesto por la Ley de Movilidad Previsional, a partir de marzo de 2016, se incrementarán las jubilaciones y pensiones y por consiguiente aumentará en la misma proporción  el tope máximo  para determinar los aportes de los trabajadores al sistema de seguridad social.

El incremento que sufrirá el mencionado tope asciende al 15,35% sobre los valores vigentes hasta febrero del corriente año. En consecuencia el tope para los descuentos a la seguridad social a partir de marzo será de $ 56.057,93 (cabe aclarar que este valor surge de aplicar el mencionado porcentaje de incremento al actual tope de $ 48.598,08. Res Anses 28/16 publicada en el Boletín Oficial del 26/02/16. 

Por su parte también aumenta en la misma proporción la suma mínima sobre la que deben efectuarse los aportes, pasando este importe de $ 1.495,34 a 1.724,88.

Recordemos que con el aumento vigente a partir del próximo mes, la jubilación mínima será de $ 4.959 y el haber máximo de un jubilado ascenderá a  $ 36.330.