Mediante el decreto 39/202, publicado en el Boletìn Oficial el 23/01/21, el PE dispuso prorrogar la emergencia ocupacional y el pago de la doble indemnización en caso de despidos sin causa con un tope de hasta $ 500.000, hasta el 31/12 /2021. Asimismo se prorrogò la prohibición de despidos y suspensiones por 90 días.
Cabe aclarar que el tope de $ 500.000 opera para
la denominada doble indemnización. Es decir que si la indemnización correspondiente
a un despido sin causa supera la mencionada cantidad, la segunda indemnización sòlo
será de $ 500.000. Ejemplo: si monto indemnizatorio fuera de $ 1.000.000, la cantidad a pagar
correspondiente a la doble indemnización solo será de $ 500.000, siendo la indemnización
total de $ 1.500.000.
La norma en su artículo 7mo., también dispone que
durante el plazo de 90 dìas, la enfermedad provocada por el COVID 19 serà
considerada como enfermedad profesional, dentro del marco de la ley de Riesgos
del Trabajo Nro 24.557.
A continuación transcribimos el texto dispositivo
de la mencionada norma y seguidamente los fundamentos para su dictado.
ARTÍCULO 1°.- Amplíase hasta el 31 de
diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19 y ampliada por sus similares
Nros. 528/20 y 961/20.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición
de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución
de trabajo y fuerza mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a
partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 891/20.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición
de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución
de trabajo por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del
vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 891/20.
Quedan exceptuadas de esta prohibición y
de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley
de Contrato de Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del
artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus
modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las
suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y
en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto
alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus
condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- Durante la vigencia de la
emergencia ocupacional, en los casos de despidos sin justa causa no
cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador
afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización
correspondiente, en los términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 34/19.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de
establecer el cálculo de la indemnización definitiva, en los términos del
artículo 5° del presente decreto, el monto correspondiente a la duplicación no
podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).
ARTÍCULO 7°.- Por el término de NOVENTA
(90) días corridos contados a partir de la vigencia del presente decreto, la
enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará
presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los
términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557,
respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes
incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley
N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente
tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Cuando se trate de trabajadoras y
trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas de seguridad federales o
provinciales que cumplan servicio efectivo y durante el plazo indicado por el
artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 del 13 de abril de
2020, modificado por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 875 del 7 de noviembre de 2020, la Comisión Médica Central (C.M.C.)
deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e
inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto,
la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Serán de aplicación a su respecto las
normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 367/20.
El financiamiento de estas prestaciones
será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante
el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento
de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de
este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de
otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer la prórroga del plazo previsto en
el artículo 7° del presente decreto así como también a modificar el monto de la
suma fija destinada al financiamiento del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de los
artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del presente no serán aplicables a las
contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19, ni al Sector Público Nacional
definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con
independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de
los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto
entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN
BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese,
dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fundamentos del decreto
VISTO el Expediente
N° EX-2021-03652265-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.122,
26.773, 27.348 y 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 34 del 13
de diciembre de 2019, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020,
329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 529 del 9 de junio de
2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del
29 de noviembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020 y el Decreto
Nº 590 del 30 de junio de 1997 y sus respectivas normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la protección preferente de las
trabajadoras y los trabajadores es una garantía que la CONSTITUCIÓN NACIONAL
incluye en el artículo 14 bis y que, en idéntico sentido, normas
internacionales incorporadas en el artículo 75, inciso 22, obligan a adoptar
medidas robustas de mayor intensidad en contextos excepcionales que ponen en
riesgo el propio tejido del sistema de relaciones laborales.
Que aún se encuentran vigentes medidas
de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas que continúan con
problemas en el contexto de emergencia, mientras que otras unidades productivas
se encuentran en un proceso de recuperación, por lo que los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. 329/20, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del 28 de
julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020 y 891/20, mediante los que se
prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o
disminución de trabajo y fuerza mayor, resultan herramientas de política
laboral para permitir la preservación de las relaciones de trabajo.
Que, asimismo, por los citados decretos
también se prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o
falta o disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las
suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en ese marco, se dispuso también que
los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo
establecido en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º de los
aludidos decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las
relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.
Que esta crisis excepcional exige
prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole, asegurando a los
trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus
puestos de trabajo.
Que, en el marco de las obligaciones
asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social,
corresponde prorrogar las medidas transitorias, proporcionadas y razonables,
con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de
ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia
dignas para ella y para su familia.
Que la duplicación de las
indemnizaciones por despido sin justa causa prevista en el Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 34/19, a diferencia de las medidas destinadas a la
prohibición de despedir y suspender por falta o disminución de trabajo o fuerza
mayor, se sustentó en la emergencia pública en materia ocupacional, declarada
mediante dicho decreto con anterioridad a la existencia de la pandemia y ante
la crítica situación económica y social a la que alude la Ley N° 27.541.
Que dicha norma tuvo como finalidad
aventar el temor de las trabajadoras y los trabajadores a perder el empleo y
ver deterioradas sus condiciones de vida, lo cual ha sido contemplado, con
posterioridad, para prohibir los despidos sin expresión de causa o por las
causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.
Que, ante los indicios objetivos de
reactivación económica, se justifica una adecuación cuantitativa por medio de
la fijación de un tope en la parte correspondiente a la duplicación, que
mantiene la intensidad de la tutela en los trabajadores y las trabajadoras de
menores ingresos y constituye un razonable instrumento en las particulares
vicisitudes por las que atraviesa el mercado de trabajo.
Que por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 367/20 se dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el
virus SARS-CoV-2 se consideraría presuntivamente una enfermedad de carácter
profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo
6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores
dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del
aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de
realizar actividades declaradas esenciales.
Que, conforme lo previsto por el
artículo 5º del precitado Decreto N° 367/20, el financiamiento de las
prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad
profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto
N° 590/97.
Que en orden a la situación
epidemiológica verificada en el ámbito específico del Sistema de Riesgos del
Trabajo resulta prudente prever la futura adopción de medidas concretas
tendientes a la capitalización del mentado Fondo con el fin de garantizar
adecuadamente el financiamiento de la cobertura de la enfermedad COVID-19
padecida por los trabajadores y las trabajadoras por ella alcanzados y
alcanzadas.
Que los principios de solidaridad y
esfuerzo compartido conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual
del país, la necesidad de implementar acciones eficaces destinadas a preservar
las condiciones de vida y de trabajo de todos los sectores laborales en riesgo.
Que, asimismo, en los casos de
trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció en su
artículo 4° que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2,
guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo
que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto
fáctico.
Que, posteriormente, mediante el Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 875/20, se incorporó a la presunción
establecida en el mencionado artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 367/20, a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales
en cumplimiento de servicio efectivo.
Que, en función de la evolución de la
epidemia en las distintas jurisdicciones del país y tomando en cuenta
parámetros conocidos respecto de la cantidad de casos de contagio registrados
por rama de actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19,
resulta necesario y socialmente justo incorporar a la cobertura especial y
transitoria prevista en el referenciado Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 367/20 a todos los trabajadores y todas las trabajadoras expuestos y
expuestas al agente patógeno respectivo.
Que, dado el alcance mundial de esta
crisis sanitaria, resulta pertinente destacar que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO (O.I.T.) ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las
disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo
pertinentes en el contexto del brote de la COVID-19, publicado el 27 de marzo
de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición en el trabajo
a dicho agente patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales.
Que, en ese marco, diversos países han
declarado que la afección por la COVID-19 producida por la exposición de los
trabajadores al virus SARS-CoV-2 durante la realización de sus tareas
laborales, reviste carácter de enfermedad profesional. Así sucedió, por
ejemplo, en España, Uruguay y Colombia.
Que las medidas que se establecen en el
presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al
riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria,
toda vez que resultan perentorias y necesarias para proteger la salud de
determinados sectores de la población trabajadora particularmente vulnerable.
Que en virtud de lo expuesto, deviene
imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el
trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de
la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para
elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley
N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso
conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los
servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso
de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.