lunes, 1 de febrero de 2021

SE PRORROGO LA DOBLE INDEMNIZACION HASTA FIN DE AÑO CON UN TOPE DE $500.000. Tambièn se extendió por 90 dìas la prohibición de despidos y suspensiones.

                                                                       


 

Mediante el decreto 39/202, publicado en el Boletìn Oficial el 23/01/21, el PE dispuso prorrogar la emergencia ocupacional y el pago de la doble indemnización en caso de despidos sin causa con un tope de hasta $ 500.000, hasta el 31/12 /2021. Asimismo se prorrogò la prohibición de despidos y suspensiones por 90 días.

Cabe aclarar que el tope de $ 500.000 opera para la denominada doble indemnización. Es decir que si la indemnización correspondiente a un despido sin causa supera la mencionada cantidad, la segunda indemnización sòlo será de $ 500.000. Ejemplo: si monto indemnizatorio fuera de  $ 1.000.000, la cantidad a pagar correspondiente a la doble indemnización solo será de $ 500.000, siendo la indemnización total de $ 1.500.000.

La norma en su artículo 7mo., también dispone que durante el plazo de 90 dìas, la enfermedad provocada por el COVID 19 serà considerada como enfermedad profesional, dentro del marco de la ley de Riesgos del Trabajo Nro 24.557.

A continuación transcribimos el texto dispositivo de la mencionada norma y seguidamente los fundamentos para su dictado.

 EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS. DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 891/20.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 891/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- Durante la vigencia de la emergencia ocupacional, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en los términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19.

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, en los términos del artículo 5° del presente decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).

ARTÍCULO 7°.- Por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia del presente decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Cuando se trate de trabajadoras y trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplan servicio efectivo y durante el plazo indicado por el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 del 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875 del 7 de noviembre de 2020, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer la prórroga del plazo previsto en el artículo 7° del presente decreto así como también a modificar el monto de la suma fija destinada al financiamiento del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del presente no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fundamentos del decreto

VISTO el Expediente N° EX-2021-03652265-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.122, 26.773, 27.348 y 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 529 del 9 de junio de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020 y el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la protección preferente de las trabajadoras y los trabajadores es una garantía que la CONSTITUCIÓN NACIONAL incluye en el artículo 14 bis y que, en idéntico sentido, normas internacionales incorporadas en el artículo 75, inciso 22, obligan a adoptar medidas robustas de mayor intensidad en contextos excepcionales que ponen en riesgo el propio tejido del sistema de relaciones laborales.

Que aún se encuentran vigentes medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas que continúan con problemas en el contexto de emergencia, mientras que otras unidades productivas se encuentran en un proceso de recuperación, por lo que los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 329/20, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020 y 891/20, mediante los que se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, resultan herramientas de política laboral para permitir la preservación de las relaciones de trabajo.

Que, asimismo, por los citados decretos también se prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole, asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

Que, en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde prorrogar las medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ella y para su familia.

Que la duplicación de las indemnizaciones por despido sin justa causa prevista en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19, a diferencia de las medidas destinadas a la prohibición de despedir y suspender por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, se sustentó en la emergencia pública en materia ocupacional, declarada mediante dicho decreto con anterioridad a la existencia de la pandemia y ante la crítica situación económica y social a la que alude la Ley N° 27.541.

Que dicha norma tuvo como finalidad aventar el temor de las trabajadoras y los trabajadores a perder el empleo y ver deterioradas sus condiciones de vida, lo cual ha sido contemplado, con posterioridad, para prohibir los despidos sin expresión de causa o por las causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.

Que, ante los indicios objetivos de reactivación económica, se justifica una adecuación cuantitativa por medio de la fijación de un tope en la parte correspondiente a la duplicación, que mantiene la intensidad de la tutela en los trabajadores y las trabajadoras de menores ingresos y constituye un razonable instrumento en las particulares vicisitudes por las que atraviesa el mercado de trabajo.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 se dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se consideraría presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.

Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N° 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97.

Que en orden a la situación epidemiológica verificada en el ámbito específico del Sistema de Riesgos del Trabajo resulta prudente prever la futura adopción de medidas concretas tendientes a la capitalización del mentado Fondo con el fin de garantizar adecuadamente el financiamiento de la cobertura de la enfermedad COVID-19 padecida por los trabajadores y las trabajadoras por ella alcanzados y alcanzadas.

Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de implementar acciones eficaces destinadas a preservar las condiciones de vida y de trabajo de todos los sectores laborales en riesgo.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció en su artículo 4° que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20, se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20, a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país y tomando en cuenta parámetros conocidos respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, resulta necesario y socialmente justo incorporar a la cobertura especial y transitoria prevista en el referenciado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 a todos los trabajadores y todas las trabajadoras expuestos y expuestas al agente patógeno respectivo.

Que, dado el alcance mundial de esta crisis sanitaria, resulta pertinente destacar que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de la COVID-19, publicado el 27 de marzo de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales.

Que, en ese marco, diversos países han declarado que la afección por la COVID-19 producida por la exposición de los trabajadores al virus SARS-CoV-2 durante la realización de sus tareas laborales, reviste carácter de enfermedad profesional. Así sucedió, por ejemplo, en España, Uruguay y Colombia.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan perentorias y necesarias para proteger la salud de determinados sectores de la población trabajadora particularmente vulnerable.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

lunes, 4 de enero de 2021

FERIADOS NACIONALES, NO LABORABLES Y RELIGIOSOS 2021

                                                               

 

  FECHA

 DIA

 MOTIVO

           1 de enero

 Viernes

Año Nuevo

 15 y 16 febrero

 Lunes y Martes

 Carnaval

 24 de marzo

 Miércoles


 Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia

 2 abril

 

Viernes

Día del Veterano de Malvinas

          2  abril

 

Viernes

Viernes Santo

 1° de mayo

 

Sábado

Día del Trabajador


24 de mayo.  

Lunes

 Feriado turístico  

 25 de mayo

Martes

Día de la Revolución de Mayo }o


        20 de junio

 

Domingo

Paso a la inmortalidad del Gral. Manuel Belgrano

21 de junio


Lunes

Paso a la Inmortalidad del Gral. Martín M. de Guemes


9 de julio 

Viernes

Día de la independencia

       16  de agosto

Lunes


 Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín 

8 de octubre

Viernes

 Feriado Turístico

 

11 de octubre

Lunes

 

Día del respeto a la Diversidad Cultural

 20 de noviembre

 

Sábado

Día de la Soberanía Nacional

 22 de noviembre

 

Lunes

Feriado turístico

         8 diciembre

Miércoles


  Inmaculada concepción de María

 25 diciembre

Sábado

Navidad


 

 

 

DIAS NO LABORABLES ESPECIALES Y RELIGIOSOS

 

FECHA

DIA

MOTIVO

 

1 abril

         Jueves

Jueves Santo

    

        28/3 y 29/3 

3 y 4 de Abril

    Domingo y lunes
    Sábado y domingo

Pascuas Judías (b)
Los dos primeros días y los dos últimos días de la Pascua Judía (b)*

 

24 de abril

            Sábado

      Día de acción por la tolerancia y el respeto entre los pueblos (a)

 13 de mayo

 

          Jueves

Fiesta de la Ruptura del Ayuno del Sagrado Mes de Ramadán (Id al-Fitr) (c).

       

  6 y 9  setiembre

           Martes

Rosh Hashaná desde el lunes 06/09/2021 al atardecer hasta el martes 08/09/2021al atardecer  ( c)

   

  16  setiembre

               Jueves

Iom Kipur desde el miércoles 15/09/2021 al atardecer hasta el jueves 16/09/2021al atardecer (c)

 

20 setiembre

          Lunes

Sucot primeros días desde el lunes 20/09/2021 al atardecer hasta el miércoles 22/09/2021 al atardecer  (c )

28 y 29 set

Martes y miércoles


Sucot segundos días desde el lunes 27/09/2021 al atardecer hasta el miércoles 29/09/2021 al atardecer (c )

 

8 agosto

Domingo

Año Nuevo Islámico (c)

 

 

FERIADOS TRASLADABLES

Los feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con los días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente. Art. 6 de la Ley 27.399

FERIADOS NACIONALES

Feriados Nacionales que se rigen por el la Ley de Establecimiento de Feriados y Fines de semanas largos Nº 27.399 Publicada en el Boletín Oficial del 18/10/2017.

Días no laborables

a) Ley Nº 26.199 dictada en conmemoración del genocidio sufrido por el pueblo armenio. Los empleados y funcionarios de organismos públicos y los alumnos de origen armenio quedan autorizados a disponer libremente de los días 24 de abril de todos los años para poder asistir y participar de las actividades que se realicen en conmemoración de la tragedia que afectó a su comunidad. Se invita a los gobiernos provinciales a adherir a las disposiciones de la presente ley.

b) Sólo para habitantes que profesen la Religión Judía. Dispuesto por el Art. 2 de la Ley 27.399.

  • Pesaj primeros días desde el sábado 27/03/2021 al atardecer hasta el lunes 29/03/2021 al atardecer.
  • Pesaj últimos días desde el viernes 02/04/2021 al atardecer hasta el domingo 04/04/2021 al atardecer
  • Rosh Hashaná desde el lunes 06/09/2021 al atardecer hasta el martes 08/09/2021al atardecer
  • Iom Kipur desde el miércoles 15/09/2021 al atardecer hasta el jueves 16/09/2021al atardecer
  • Sucot primeros días desde el lunes 20/09/2021 al atardecer hasta el miércoles 22/09/2021 al atardecer.
  • Sucot segundos días desde el lunes 27/09/2021 al atardecer hasta el miércoles 29/09/2021 al atardecer.

c) Solo para los habitantes que profesen la Religión Islámica. Dispuesto por el Articulo 3 de la Ley N° 27.399.
Fechas aproximadas. Se rigen por el calendario lunar.

d) Los fines de semana con fines turísticos conforme lo prescriptos por el art. 7 de la Ley N° 27.399, Decreto 947/2020.


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lunes, 21 de diciembre de 2020

MIENTRAS EXISTA UN RECLAMO LABORAL NO SE CONFIGURA EL ABANDONO DE TRABAJO

                                                                      


No es lícito utilizar la figura de “abandono de trabajo” si la desvinculación se produjo mientras el trabajador reclamaba telegráficamente  sobre las condiciones del contrato de trabajo.

En el caso, tratado en el expediente “Florentín, Elías Alejandro c/Casino Club SA s/despido”, por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el empleado reclamó se le reconociera una categoría acorde a las tareas desempeñadas y mientras trascurría el intercambio telegráfico, la empleadora optó por considerar al trabajador incurso en “abandono de trabajo”.

Veamos que dijeron los camaristas sobre el proceder de la empresa: “Arribó firme a esta Alzada que el actor fue despedido por la demandada con invocación de “abandono de trabajo” (cfr. artículo 244 de la LCT). Esta Sala ha señalado reiteradamente que para que concurra la figura del artículo 244 de la LCT es necesario que: a) el empleador constituya en mora al trabajador para que preste servicios y justifique inasistencias y b) persistencia del trabajador en no prestar tareas, lo que se traduce en una voluntad inequívoca de no continuar con la relación laboral.”

Para seguidamente sostener “Dichas circunstancias no concurren en el caso, toda vez que arribó firme a este Tribunal que la demandada decidió despedir al actor por “abandono de trabajo” en pleno intercambio telegráfico, cuando aquél reclamaba que se le reconozca las diferencias salariales y se le registre correctamente la categoría laboral de “Técnico”; todo lo cuál evidencia que – contrariamente a lo requerido por la norma- no existía por parte de la actora la intención inequívoca de abandonar la relación de trabajo sino, más bien, de encausarla correctamente con la registración correspondiente y el pago de las diferencias salariales adeudadas.”

En consecuencia los camaristas confirmaron el fallo de primera instancia que hizo lugar al reclamo del trabajador condenando a la empresa a abonar las diferencias salariales reclamadas y las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

Para que no queden dudas sobre el  instituto observemos  que dispone el  art. 244 de la LCT:

“El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.”

Al contenido de la norma sólo se puede agregar que el sustento del  concepto está en la acción de abandono, es decir la clara intención del trabajador de no concurrir a cumplir con el contrato de trabajo. Dicho esto si el trabajador ante la intimación cursada para que reanude tareas manifiesta que no lo hace por retener tareas hasta que se resuelva su reclamo, no puede argumentarse que se trata de abandono de tareas y considerar finalizado el contrato laboral.

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