Si las tareas desempeñadas por la
trabajadora se encontraban destinadas
exclusivamente a la satisfacción de los fines empresarios de otra empresa, ésta
sociedad es solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la LCT y
deberá abonar las deudas salariales contraídas con la empleada.
La dependiente se desempeñaba en el call center de Argentina Colletion
Agency SRL, efectuando tareas de cobranzas por mora exclusivamente para la
empresa Cencosud, adeudando su empleador directo los haberes correspondientes a
dos meses y medio y el sueldo anual complementario por lo que, ante el
resultado negativo a su intimación para percibir sus haberes, optó por el
despido indirecto, recurriendo a la justicia para reclamar las remuneraciones
impagas.
Veamos que dice el art. 30 LCT:
“Art. 30. — Subcontratación y
delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o
subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social.
“Los cedentes, contratistas o
subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el
número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los
trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema
de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y
una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de
ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los
cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada
uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la
autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los
cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen
en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la
relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad
social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables
al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley
22.250.”
La sentencia de primera instancia –autos” Morinigo, Caterina Elizabeth
c/Argentina Collection Agency SRL y otro s/despido”- fue favorable a la
trabajadora fundamentándose en el art. 30 de la LCT, fallo que fue apelado por
la empleadora y la principal Cencosud, arribando el expediente a la sala II de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tras el análisis del caso, los camaristas señalaron “… para definir el
ámbito de aplicación del art. 30 LCT antes mencionado debe considerarse que una
actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del
producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las
expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma
actividad que se desarrolla en el establecimiento principal. También cabe
reputar actividad normal, específica y propia a aquélla que resulta
indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares. En
esta inteligencia, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en
el art. 30 LCT, debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la
actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se
reconoce a la usuaria en el mercado.”
Para seguidamente explicar “A su vez, debe considerarse que, para que resulte
de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es
necesario determinar que, dentro de la actividad subcontratada, el trabajador
(no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta
condición se colige de la norma, que prevé que la solidaridad generada por las
condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por
el “personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios”.
Ergo, aun cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica
propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser
invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido
aprovechados exclusivamente por el principal. En la especie, ha quedado
acreditado que la trabajadora realizaba tareas en beneficio de Cencosud y más
allá de la posible existencia de otros clientes de Argentina Collection Agency,
no se acreditó en esta causa que el demandante hubiese prestado tareas
relacionados con alguno de ellos. Las declaraciones prestadas en la causa
resultan coincidentes entre sí y respecto de la demanda en este punto y no han
sido en modo alguno impugnadas o cuestionadas por ninguna de las contendientes.”
Para finalmente concluir “Todo lo expuesto, sumado a que las tareas
desempeñadas por la Sra. Morinigo se encontraron destinadas a la satisfacción
de los fines empresarios tenidos en miras por la principal y que no se ha
probado que ésta hubiere ejercido control sobre el cumplimiento de las
obligaciones que Argentina Collection Agency tenía respecto de la trabajadora
me llevan a confirmar lo decidido en grado en los términos del art. 30 LCT.”
Cabe destacar que el caso se explica categóricamente que es esencial
para que exista la solidaridad en el caso de una empresa que realiza tareas
para otra que se produzca la exclusividad del desempeño del trabajador, pues si
éste hubiera realizado gestiones para varias distintas empresas no se hubiera
podido aplicar lo dispuesto en el art. 30 LCT.
Solicitar SUSCRIPCIONES GRATIS a rrhhunaporte@gmail.com