lunes, 17 de febrero de 2025

EL CONVENIO PUEDE DISPONER QUE LOS PAGOS POR COMIDAS Y VIATICOS NO SEAN REMUNERATIVOS

 

                                                                            


El art. 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remunerativo a los pagos efectuados al trabajador en concepto de gastos de comida, traslado o alojamiento, sin necesidad de rendición de cuentas.

El texto de la mencionada norma expresa:

Art. 106. —Viáticos. Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.”

De acuerdo con el texto legal, los jueces que integran la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el fallo “Jorge, Agustín Ramón fallecido y otros s/Covelia S.A. (DDA) y otro s/despido”, señalaron “esta Sala ya se expidió en un caso de aristas similares al presente: “Restelli Pablo David c. Transportes Olivos S.A. s. Despido”, sentencia definitiva nº 39.012 del 14/08/2012. Allí se dijo que el apartado 4.1.12 COMIDA dispone: “Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo 4.2 (cabe aclarar que el capítulo 4.2 se refiere a los trabajadores de larga distancia y por ende, no alcanza al presupuesto de autos) percibirán en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado la suma de…”.

Respecto de los viáticos los camaristas manifestaron “En los casos previstos en los ítems 4.1.12 (Comida), 4.1.13. (Viático Especial), 4.1.14 (pernoctada), 4.2.4 (Viático por kilómetro recorrido), 4.2.5. inc. a) (Permanencia fuera de su residencia habitual), 4.2.17 (Viático por cruce de frontera), y 5.1.15 (Viático especial por servicio eventual de larga distancia) atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la Empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas.  Las compensaciones previstas en los ítems señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el art. 106 de la Ley 20.744 (t.o. 1976)…”.

Finalmente los jueces referenciaron el Acuerdo Plenario “Aiello, Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier S.A.” que dispone que “El artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas…” Para seguidamente aclarar que “que ello es así, en la medida en que no se acredite la existencia de un acto fraudulento, que desnaturalice la finalidad para la cual fue creado el beneficio (cfr. esta Sala en autos “Jimeno, Roberto c/Servicio de Transportes Navales”, SD Nº 28.073 del 15/7/99”.

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martes, 11 de febrero de 2025

LA JUSTICIA HIZO LUGAR AL RESTABLECIMIENTO EN SU PUESTO DE UN GREMIALISTA DESPEDIDO SIN CAUSA


                                                                              

La Justicia hizo lugar a una solicitud de reinstalación en su puesto de un trabajador que desarrollaba actividades gremiales y fue despedido sin causa cuando aún se tramitaba el expediente judicial sobre la ruptura del contrato de trabajo con causa dispuesto por la empleadora.

La causa laboral que tramitó bajo los autos “Torre, Edmundo Roberto c/La Nueva Metropol S.A. y otros s/juicio sumarísimo” obtuvo sentencia desfavoralbe para el trabajador quien apeló ella decisión arribando el expediente a la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los magistrados en primer lugar señalaron “…  se estima conveniente referir que, incluso cuando se prescinda de la especial protección que la ley 23551 otorga a quienes ejercen la representación orgánica de la entidad sindical, se impone ponderar que, como se sostuvo en la causa antes citada “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo” (SD 95075 del 25/6/2007), resulta aplicable también a las relaciones laborales lo dispuesto en la ley 23592, por lo que de aportarse elementos que permitan vislumbrar la posible motivación discriminatoria del acto atacado, por aplicación del criterio amplio que en materia de apreciación de la prueba ha adoptado el Máximo Tribunal al emitir su fallo in re “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”, (sentencia del 15/11/2011, P.489, XLIV), no corresponde exigir al reclamante, en supuestos como el de autos plena prueba de la discriminación alegada. Desde tal perspectiva, la prueba instrumental acompañada por la parte actora y los testimonios ratificados en autos avalan los extremos de la versión inicial en cuanto a la actividad gremial del actor. Tales elementos de prueba forman convicción -en el ajustado marco de conocimiento de esta etapa incidental- acerca del fumus bonis iuris de la medida cautelar requerida, incluso con la intensidad requerida por la naturaleza innovativa, sobre todo cuando la desvinculación ad nutum fue dispuesta por la empleadora en pleno trámite de la causa pretérita antes citada, en la que se debaten circunstancias íntimamente vinculadas a la presente.

Para seguidamente explicar “En tal ilación, forzoso es mencionar lo llamativo que resulta que, mientras está en trámite una causa en la que se debate la legitimidad de medidas adoptadas respecto de un trabajador, el empleador haya finiquitado sin causa la relación con aquél. Sobre todo, cuando nada parece explicar la urgencia de disolver el vínculo sin aguardar, aunque más no fuera, el resultado final de una causa sumarísima en trámite. No se observa, prima facie y en el acotado marco de análisis cautelar, “una controversia acerca de la motivación para decidir el despido del Sr. Torre”, como se afirma en la decisión de grado, o la existencia de “intensa controversia existente entre las partes acerca de la motivación del despido que revela el intercambio postal habido entre ellas”, como se señala en el dictamen Fiscal de primera instancia; habida cuenta que, por el contrario, ha sido la propia empleadora la que ha soslayado cualquier referencia a las numerosas imputaciones y circunstancias que el referido intercambio postal.

Respecto del requisito de “peligro en la demora”, los camaristas sostuvieron “ … resulta evidente que la desafectación del trabajador de su lugar de tareas lleva ínsita la imposibilidad de éste de ejercitar sus propios derechos, que incluyen la defensa de los intereses de otros trabajadores que éste habría tutelado por su actividad sindical. Debe asimismo tenerse presente la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, en tanto la situación de desempleo en que han quedado inmersos los demandantes ha necesariamente de impulsarlos a buscar otros medios de subsistencia, lo que conllevaría su alejamiento del establecimiento de la demandada, con lo cual la espera a que se dicte un pronunciamiento definitivo en las presentes actuaciones frustraría el ejercicio del derecho que se pretende resguardar. Por tales razones, es que se aprecia satisfecho asimismo el requisito de peligro en la demora revela, excluyéndolas formalmente de la decisión rupturista.”

Finalmente los jueces concluyeron “En base a todo lo expuesto es que, en salvaguarda de los derechos y libertades invocadas por el peticionario, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la medida cautelar peticionada ordenando la reinstalación del demandante dentro del plazo de cinco días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes …”

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lunes, 3 de febrero de 2025

SI TRABAJABA EXCLUSIVAMENTE PARA OTRA EMPRESA ESTA RESPONDE POR LAS DEUDAS SALARIALES

                                                               


Si las tareas desempeñadas por la trabajadora  se encontraban destinadas exclusivamente a la satisfacción de los fines empresarios de otra empresa, ésta sociedad es solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la LCT y deberá abonar las deudas salariales contraídas con la empleada.

La dependiente se desempeñaba en el call center de Argentina Colletion Agency SRL, efectuando tareas de cobranzas por mora exclusivamente para la empresa Cencosud, adeudando su empleador directo los haberes correspondientes a dos meses y medio y el sueldo anual complementario por lo que, ante el resultado negativo a su intimación para percibir sus haberes, optó por el despido indirecto, recurriendo a la justicia para reclamar las remuneraciones impagas.

Veamos que dice el art. 30 LCT:

“Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.   Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

“Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.”

La sentencia de primera instancia –autos” Morinigo, Caterina Elizabeth c/Argentina Collection Agency SRL y otro s/despido”- fue favorable a la trabajadora fundamentándose en el art. 30 de la LCT, fallo que fue apelado por la empleadora y la principal Cencosud, arribando el expediente a la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tras el análisis del caso, los camaristas señalaron “… para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT antes mencionado debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal. También cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquélla que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares. En esta inteligencia, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30 LCT, debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado.”

Para seguidamente explicar “A su vez, debe considerarse que, para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que, dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición se colige de la norma, que prevé que la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el “personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios”. Ergo, aun cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido aprovechados exclusivamente por el principal. En la especie, ha quedado acreditado que la trabajadora realizaba tareas en beneficio de Cencosud y más allá de la posible existencia de otros clientes de Argentina Collection Agency, no se acreditó en esta causa que el demandante hubiese prestado tareas relacionados con alguno de ellos. Las declaraciones prestadas en la causa resultan coincidentes entre sí y respecto de la demanda en este punto y no han sido en modo alguno impugnadas o cuestionadas por ninguna de las contendientes.”

Para finalmente concluir “Todo lo expuesto, sumado a que las tareas desempeñadas por la Sra. Morinigo se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por la principal y que no se ha probado que ésta hubiere ejercido control sobre el cumplimiento de las obligaciones que Argentina Collection Agency tenía respecto de la trabajadora me llevan a confirmar lo decidido en grado en los términos del art. 30 LCT.”

Cabe destacar que el caso se explica categóricamente que es esencial para que exista la solidaridad en el caso de una empresa que realiza tareas para otra que se produzca la exclusividad del desempeño del trabajador, pues si éste hubiera realizado gestiones para varias distintas empresas no se hubiera podido aplicar lo dispuesto en el art. 30 LCT.

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