lunes, 25 de marzo de 2024
LA DEUDA DE REMUNERACIONES DA LUGAR A QUE EL TRABAJADOR SE CONSIDERE DESPEDIDO SIN CAUSA
martes, 19 de marzo de 2024
PARA ABONAR LA INDEMNIZACION REDUCIDA EL EMPLEADOR DEBE PROBAR QUE NO PUEDE OTORGAR TAREAS ACORDE A LA INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR
Al no probar el empleador la inexistencia de tareas livianas acordes a la incapacidad padecida por el trabajador, no corresponde abonar la indemnización reducida determinada por el art. 247 LCT, sino la indemnización plena correspondiente a un despido sin causa.
Para abordar el tema veamos que
dicen los primeros tres párrafos del art. 212 LCT:
“Vigente el plazo de
conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una
disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no
estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el
empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su
remuneración.
“Si el empleador no
pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable,
deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el
artículo 247 de esta ley.
“Si estando en
condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física
o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a
la establecida en el artículo 245 de esta ley."
Tras un cambio de despachos telegráficos, la empleadora reconoció que el trabajador padecía de una incapacidad que determinaba que no podía realizar las tareas normales y habituales, pero en su contestación sostuvo que no estaba en condiciones de concederle tales tareas por lo que optó por abonarle la indemnización determinada por el art. 247 LCT, consistente en la mitad de la correspondiente a un despido sin causa
Ante esta situación el trabajador, después de
efectuar los reclamos correspondientes y al persistir el empleador en
su tesitura, inició el reclamo judicial recayendo sentencia a su favor en
primera instancia. El fallo fue recurrido interviniendo la sala IX de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes en la sentencia
expresaron “… no se encuentra demostración alguna de los extremos que tornaban
legítimo el pago de la indemnización reducida del art. 247 de la LCT, según lo
previsto por el art. 212, segundo párrafo del mismo cuerpo normativo. Ello es
así pues, más allá de la forma en que ha quedado extinguido el vínculo, lo
cierto es que se encuentra acreditada la incapacidad laboral del actor. Y que,
sin embargo, la empleadora no probó la inexistencia de tareas livianas acordes
a aquella. Circunstancias éstas que, independientemente de la forma en que se
resolvió el vínculo, conducirían a la misma conclusión que la arribada en la
primera instancia. En efecto, el contrato de trabajo quedó extinguido mediante
cd 505909012 del 24/09/2014 en la que el actor se consideró injuriado y
despedido por culpa de la empleadora, ante la manifestación de la empresa de no
poseer tareas acordes a su capacidad laboral limitada mediante cd 507855453 del
19/09/2014 (v. Anexo).”
Para seguidamente afirmar que el empleador no
aportó ningún elemento “…en cuanto a la acreditación de la inexistencia de
tareas razonablemente útiles que el trabajador pudiera desempeñar en la empresa
sin perjuicio para su salud, sin que fuera imputable a su parte ... En este sentido, la previsión del segundo párrafo
del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo se trata de un supuesto de
excepción que exigía, en el caso, la demostración de que la imposibilidad de
otorgar tareas no resultara imputable a la empleadora (art. 78, LCT)…Sin
embargo, la demandada no demostró eficazmente la real imposibilidad de reubicar
al trabajador en las tareas del establecimiento compatible con su nuevo estado
de salud a fin de exonerarse de su deber. Destaco al respecto, que la
empleadora omitió acercar elementos que permitieran inferir la envergadura de
su compañía, la cantidad y variedad de puestos, así como algún otro dato que
pudiera ser de relevancia a los fines de merituar su situación, extremos todos
éstos que –reitero tampoco son referidos en esta alzada (cfr. art. 116, ley
18.345). Agrego que tampoco se acreditó
la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar a la actora tareas
acordes, ni que quienes se encontraran realizándolas no pudieran desempeñarse
en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación de las tareas que
permitiera dar al actor tareas compatibles con su estado.”
Como corolario podemos decir que ante
la imposibilidad de otorgar por parte de la empresa tareas acordes a la
incapacidad del trabajador la ley dispone en el segundo párrafo del art. 212 de
la LCT el pago de una indemnización reducida equivalente a la mitad de la que
corresponde a un despido sin causa, pero para acceder a este pago es indispensable y fundamental que el empleador pruebe adecuadamente que realmente no tiene posibilidades de conceder
las tareas acorde a la nueva capacidad del empleado.
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martes, 12 de marzo de 2024
POR USAR EL CELULAR Y MOLESTAR O DISTRAER A SUS COMPAÑEROS FUE DESPEDIDO CON CAUSA
Tras recibir varias sanciones por utilizar el teléfono celular para juegos o cuestiones
particulares en el horario de trabajo, molestar o distraer a sus compañeros y
negarse a realizar una tarea indicada por su jefe fue despedido con causa.
Habiendo impugnado el despido el trabajador reclamó por vía
judicial el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin
causa. La Justicia, después de analizar las pruebas y documentación
sustanciados, dictaminó la procedencia
del despido con causa y rechazó la pretensión del trabajador.
En la demanda el empleado argumentó que “fue normalmente a su trabajo y en la jornada de la tarde fue llamado por el Sr.
Balbi, gerente, quien le recrimina hablar por celular y conversar con sus
compañeros, lo cual ha negado oportunamente aclarando que solo hablo con sus
compañeros para el desempeño de su actividad de lavador. Que de muy mala manera
le dice que esta despedido ¨porque él era el jefe¨. Que ante el hecho indicado
intima a la empleadora para que aclare la situación laboral mediante CD Nº
090611927 y ante su silencio, remite TCL Nº 091683806 rechazando e impugnando
el despido con justa causa de fecha 14/08/2020 y rechaza que en la situación
del día 14/08/2020 estuviera presente la Sra. Paula Moreno y Sr. José Luis
Alfaro, como así también que el Sr. Balbi le haya ordenado limpiar y ordenar el
taller y la respuesta brindada”
Por su parte el empleador en la contestación de
la demanda sostiene que “… a partir del año 2015 el Sr. Mellado Daniel Alberto
recibía llamados de atención de manera constante por su conducta errática, consistente
en largas charlas con compañeros de trabajo, en el abandono de su puesto de
trabajo para “molestar” a sus más compinches generando distracción en los
demás, también por utilizar su teléfono celular mientras trabajaba, por ejemplo
se escondía en el baño o en el vestuario para jugar juegos en dicho teléfono.
Señala que ante ello se le aplicaron numerosos apercibimientos al trabajador en
uso de la facultad disciplinaria, describe los distintos apercibimientos y
sanciones aplicadas. Seguidamente, transcribe
el intercambio epistolar: CD de fecha 14/08/2020 mediante la cual se comunica
el despido al actor la cual expresamente dice "No habiendo modificado su
conducta de permanentes inobservancias de sus obligaciones, específicamente en
fecha 14/08/2020 cuando se le llamó la atención en tres ocasiones por estar
hablando por teléfono celular en horario de trabajo, así como también por estar
conversando con compañeros de trabajo apoyado en un vehículo de la empresa y
luego de todo ello, ante la orden impartida por un superior, Sr. Rubén Balbi,
de limpiar y ordenar el sector de taller y lavadero, a la cual Ud. respondió de
manera negativa y desafiante alegando que no iba a realizarlo, hecho que se
aprecia con mayor rigurosidad por lo antecedentes que se cuentan en la empresa
(como es el caso de las Suspensiones aplicadas en fechas 26/10/2018 y
21/10/2019), todo lo que causa injuria a la empresa que por su gravedad no
consiente la prosecución de la relación laboral, se le hace saber que se ha
dispuesto su despido en los términos del art. 242 de la LCT, poniéndose la
liquidación final a su disposición…”
El juicio fue tratado en apelación por la
Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad
de Cipolletti, provincia de Río Negro, en autos caratulados “Mellado, Daniel
Alberto c/Armorique Motors S.A. s/ordinario”, cuyos integrantes manifestaron “Ahora
bien, teniendo por acreditado los hechos que se invocan como causal queda por
analizar si los mismos resultan suficientes a los fines de extinguir el vínculo
con el actor, o si por el contrario la empleadora debió previamente imponer
alguna sanción menor, como por ejemplo, suspensión y no disponer el despido.-
Obsérvese que el propio actor al momento de absolver posiciones reconoce que
durante el período laboral que lo unió con la empleadora recibió sanciones
gradualmente diferentes, al principio fueron apercibimientos por el uso
inadecuado de celular y posteriormente suspensiones.- Las suspensiones y
sanciones recibidas por el actor en su desempeño laboral durante la vigencia de
la relación no fueron negadas oportunamente por lo que quedaron firmes y
consentidas.- De la lectura de las mismas, puede advertirse que la empleadora
ha intentado corregir el desempeño laboral del actor, obsérvese que la primera
sanción es un apercibimiento que data de fecha 26/02/2015, y sucesivamente,
26/10/2015, 06/07/2015 y 08/03/2017, posteriormente ya en el año 2018 nos
encontramos con una suspensión 26/10/2018 y una segunda suspensión en fecha
22/10/2019, por lo que entiendo que la empleadora ha intentado mantener el
vínculo laboral y en ejercicio de su poder disciplinario ha impuesto las
sanciones mencionadas, las cuales han sido graduadas conforme las faltas
cometidas y con el fin de poder evitar que se reiteren las conductas del Sr.
Mellado y que permitan mantener el contrato laboral vigente.- El Sr. Fernández,
encargado del sector del Sr. Mellado, en su declaración manifestó que también
se le hicieron un varias oportunidades llamados de atención verbales, antes de
llegar a las sanciones por escrito, con lo cual, no puede desconocerse que el
empleador previo a despedir ha desplegado una conducta -en ejercicio de su
poder disciplinario- adecuada efectuando una seria de apercibimientos y
suspensiones con el fin de enmendar la actitud del trabajador, por el principio
de buena fe del art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo y continuidad del contrato
de trabajo art. 10 LCT.”
Para finalmente concluir “Teniendo en
consideración, que las tareas que se le solicitó que realice el actor, se
encuentran dentro de los márgenes de razonabilidad para el momento que estaba
atravesando el país– PANDEMIA-COVID-19, ha quedado probado que el personal era
reducido, y se les solicitaba colaboración para poder mantener las fuentes
laborales, sumado a los antecedentes existentes y las faltas cometidas,
considero que la circunstancia específica del caso y la gravedad de la injuria,
revisten entidad suficiente para decidir el despido con justa causa,
correspondiendo en consecuencia, desestimar el reclamo indemnizatorio ...”
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