Tras intimar
al empleador a que regularizara su categoría laboral argumentando que sus
tareas eran la de viajante de comercio, y al no obtener una respuesta
favorable, el trabajador optó por el despido indirecto y demandó judicialmente
el pago de las indemnizaciones laborales correspondientes.
El fallo,
recaído en el expediente “Posteraro, Nadia Romina c/MFC Resources S.R.L.
s/despido”, de primera instancia no hizo lugar al reclamo por lo que el actor
recurrió el fallo, arribando la causa a la sala X de ña Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo. Los camaristas, después de considerar las actuaciones,
expresaron “… las declaraciones de los testigos Toth (fs. 273 /vta), Fogo
(fs.276/vta) –a requerimiento de la accionada- y Garcia (fs. 316/317) son
coincidentes en cuanto a que sólo ocasionalmente la actora realizaba
operaciones fuera de su lugar de trabajo y visitaba clientes. Sobre este punto,
cobra mayor relevancia la declaración de Garcia quien declaró a petición de la
accionante y en ningún momento de su ponencia afirma que la actora se
desempeñaba como viajante de comercio. Cabe señalar que no obsta lo expuesto
precedentemente la declaración de Castro (fs. 319/321) toda vez que, sin
perjuicio de que señala que la actora realizaba tareas de viajante de comercio,
lo cierto es que también refirió que no conocía la “operatoria de venta”.
Además las afirmaciones de la testigo fueron contrastadas con los informes
brindados por las diversas empresas con las cuales la empleadora se relacionó
comercialmente, todas ratificaron que la mayoría de las operaciones se
realizaban por vía telefónica o por mail a diferentes representantes entre los
que se incluía a la actora …”
Para
seguidamente concluir en forma
categórica “Ante el escenario probatorio desplegado, tal como señalara el
sentenciante de grado, debe descartarse que la accionante se desempeñara como
viajante de comercio, toda vez que no se verifica en el caso la realización de
tareas fuera del establecimiento en forma habitual, ni la asignación de zonas o
listas de clientes con el consecuentemente levantamiento de notas de pedido que
caracteriza la actividad profesional de los viajantes. En esas condiciones,
parece claro que lo dicho resulta manifiestamente insuficiente para demostrar
que la demandante concertara efectivamente y de manera principal, negocios de
ventas de mercadería, relativos al comercio o la industria de su empleadora, según
la tipificación legal de la profesión de viajante, efectuada por la ley misma
(arts, 1 y 2 ley 14.546),”
Por consiguiente
la sentencia de Cámara confirmó lo dispuesto por el fallo de primera instancia,
fundamentándose ambas decisiones en el convencimiento al que llegaron los
jueces tras examinar las declaraciones de los testigos y demás pruebas
sustanciadas durante el proceso, que las tareas desempeñadas por el trabajador
no eran las propias de un viajante de comercio.
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