lunes, 27 de febrero de 2023
EL DESPIDO POR PERDIDA DE CONFIANZA DEBE FUNDAMENTARSE EN RAZONES OBJETIVAS
lunes, 13 de febrero de 2023
EN LAS RELACIONES LABORALES ES ESENCIAL LA PROPORCIONALIDAD ENTRE LA FALTA Y LA SANCION
Una sustracción menor cometida por dos
trabajadores con trece y ocho años de antiguedad, sin antecedentes negativos, no
justifica aplicar la sanción máxima del despido con causa. Ante las circunstancias,
y la carencia de incumplimientos anteriores debió primar el criterio de
proporcionalidad que establece el art 67 de la LCT.
La mencionada norma
dice: “Facultades disciplinarias. Limitación. El empleador podrá aplicar
medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos
demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de
notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o
extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite
según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria.”
En el expediente “”Baez Espindola, Arnaldo
Ruben y otro c/Mentvil S. A. s/despido”, considerado en apelación por la sala
VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se juzgó el despido con
causa dispuesto por el empleador ante la sustracción de “un pedacito de tela
matelaeada”. Los camaristas, tras el análisis del caso expresaron “ Los
accionantes se desempeñaron en la demandada, Rivas Baez desde el año 1998 y Baez
Espindola desde el año 2004, por lo que a la fecha del despido el primero
contaba con más de 13 años de antigüedad y el segundo, con más de ocho años,
sin habérseles contratado la existencia de sanciones disciplinarias anteriores.
En virtud de ello, el despido decidido por la empleadora, resulta
desproporcionado y en modo alguno pudo haber sido la única reacción posible a
fin de sancionar el incumplimiento.”
Para seguidamente aclarar “El art. 67 de la
L.C.T. acuerda al empleador la facultad de imponer sanciones disciplinarias,
cuya implantación en la estructura de un contrato se explica por la finalidad
de posibilitar la corrección de eventuales conductas y evitar, de ese modo, que
la denuncia del contrato sea la única reacción posible ante cualquier
incumplimiento, cosa que no se observa de las constancias de autos que la
demandada haya hecho. Siendo ello así, y debiendo guardar proporcionalidad
entre el incumplimiento y la sanción, siempre atendiendo al principio de
conservación del contrato, era la parte demandada, quien debió haber estado a
este último hecho y no denunciar, sin más, el contrato.”
Ante el tenor de la sentencia es oportuno
recordar que ante la decisión de optar, ante una falta que debe ser sancionada,
por el despido deben considerarse los antecedentes, antigüedad del trabajador y,
especialmente, la gravedad del incumplimiento, sin olvidar el concepto más
importante que considerará la Justicia a la luz de analizar los hechos: la
proporcionalidad entre la falta y la sanción.
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lunes, 6 de febrero de 2023
ANTES DE INTIMARLO EL EMPLEADOR DEBE CONSTATAR QUE EL TRABAJADOR REUNE LAS CONDICIONES PARA PARA OBTENER LA JUBILACION
La empleadora, antes de intimar al trabajador a que inicie los trámites para obtener la jubilación, debe cerciorarse que aquel cumple con los requisitos para obtener la jubilación, es decir treinta años de servicios y la edad requerida. El plazo de un año fijado por el art. 252 LCT empieza a correr luego de la entrega efectiva de los certificados necesarios para gestionar la jubilación.
El trabajador
que fue cesado luego de trascurrir un año desde la notificación que inicie los
trámites jubilatorios, demandó a la empleadora en los autos “Luciano, Sofía
Irene c/PAMI Instituto nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados s/despido”, argumentando que al momento del distracto no se había
cumplido el año desde la entrega de los certificados y, asimismo, no estaba en
condiciones de obtener la jubilación.
El juez de
primera instancia hizo lugar a la demanda y, en apelación, el expediente fue
tratado por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
cuyos integrantes manifestaron “… los
certificados de servicios y demás documentación requerida por la norma –que
debieron estar extendidos oportunamente a favor de la actora a los fines de
obtener el beneficio jubilatorio- recién fueron acompañados por el empleador
junto con el responde (v fs. 92/94) y surge que se confeccionaron el
14/06/2013. Es decir, cuando había pasado en exceso el emplazamiento para que
se acoja al beneficio jubilatorio (TCL del 13/10/11, en anexo), más de seis
meses de producido el cese (CD del 26/10/2012) y en forma contemporánea con el
responde (v cargo fs. 112, 25/06/13), cuando debió cumplir con la entrega
efectiva de los mismos a la fecha que efectuó la intimación para que la
reclamante gestione el trámite previsional. Sobre este tópico, si el empleador
quería eximirse de responsabilidad –en el supuesto de haber cumplido con la
carga legal impuesta- no sólo debió haber constituido en mora a la trabajadora
para que retire la documentación pertinente sino consignarlas judicialmente,
toda vez que la simple puesta a disposición no resulta suficiente para eximirse
del pago de las indemnizaciones legales por la extinción del vínculo laboral.”
Para luego
agregar ” esta Sala sostiene –en criterio que comparto- que “… El plazo de un
año a que se refiere el artículo 252 LCT comienza a correr desde que se
entregan los certificados y la documentación necesaria para que el trabajador
pueda iniciar los trámites respectivos, por lo que cobra importancia el
emplazamiento al efecto, y, en su caso, la puesta en mora e inmediata
consignación judicial de dichos documentos, si el trabajador intimado fuere
remiso…” (in re “Sabio, Alberto c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”, Expte.
Nº 6.064/08 Sent. Def. Nº 39.894 del 14/11/2013).”
Por otra parte
los jueces fueron categóricos al referirse al hecho de que para proceder la
intimación, el trabajador debe reunir las condiciones necesarias para obtener
la jubilación, pues de no ser así la intimación no es válida y en consecuencia
el posterior distracto tendrá la característica de ser un despido sin causa,
generador de las indemnizaciones correspondientes. Al respecto los camaristas
expresaron “ a fin de que el empleador pueda valerse del mecanismo previsto en
el citado art. 252, el trabajador debe reunir los requisitos (de edad y de años
de servicios con aportes) necesarios para obtener la jubilación ya al momento
de la intimación. Y, en este supuesto, es carga del patrono constatar que se
encuentran reunidos los requisitos necesarios para ello, dado que es él quien
va a estar interesado oportunamente, para no tener luego que responder por las
consecuencias de un despido que puede devenir injustificado,”
En consecuencia es dable recordar a los profesionales de Recursos Humanos, que antes de intimar al empleado a que inicie sus trámites jubilatorios, deben constatar que éste tiene los años de servicios y la edad requerida para obtener la jubilación. Si así fuera se tiene que tener especial cuidado y contar el plazo de un año que fija el art. 262 LCT, a partir de la entrega de los certificados de servicios. Por último podemos señalar que en caso de que el trabajador sea remiso en retirar los certificados estos deben consignarse judicialmente y recién ahí comenzará a correr el plazo de un año.
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