El pago de la sanción
conminatoria dispuesta por el art. 132 bis LCT, aplicable a los empleadores que
no depositaran total o parcialmente retenciones efectuadas a sus
trabajadores, procede desde de la intimación al pago y no desde
el momento del despido.
El art. 132 bis de LCT dispone:
“Si el empleador hubiere
retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad
social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las
convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados
a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de
miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la
extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado
total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o
instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento
pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la
remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de
operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con
igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo
fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La
imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la
aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado
configurado un delito del derecho penal.”
Asimismo el decreto 146/01
reglamentario de la norma expresa:
“Artículo 1º —
(Reglamentación de Artículo 1º l artículo 43 de la Ley Nº 25.345, que
agrega el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo) Para que sea
procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se
reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que,
dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la
recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último,
ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren
corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores.
“El trabajador tendrá derecho
a percibir, en concepto de sanción conminatoria mensual, el equivalente a la
última remuneración mensual devengada a su favor. Las remuneraciones en especie
deberán ser cuantificadas en dinero.”
Como vemos la norma establece una
sanción de un mes de sueldo por cada treinta días que trascurran luego de la intimación del trabajador y hasta el depósito de los descuentos efectuados
al trabajador, que el empleador ilegalmente retuvo en su poder. El
trabajador debe intimar el cumplimiento de las obligaciones y ante el
incumplimiento procede la citada sanción.
Cabe acá reproducir algunos de
los conceptos vertidos por los jueces de la sala VIII, de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Lagomarsino, María Pía c/Centro
Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/cobro de apor. o
contrib.”.
Los camaristas en el fallo
expresaron “El artículo 132 bis, de la L.C.T., dispone el pago de sanciones
conminatorias a favor del trabajador cuando, intimado fehacientemente el
empleador, a ingresar -en los organismos de la seguridad social- los fondos
retenidos, no lo cumpla. Una correcta inteligencia de este artículo, en
consonancia con el artículo 1 del Decreto 146/01, permite concluir que, la
intimación a que se refiere la segunda de las disposiciones legales citadas,
solo puede ser cursada después de extinguida la relación laboral .”
Para luego referirse
a la fecha de inicio del pago de la sanción y señalar
“Cabe agregar que, la norma que habilita la sanción, cuando se verifica que el
empleador ha retenido aportes del trabajador y no los ha depositado totalmente
en los organismos a los cuáles aquellos estaban destinados, debe ser analizada
con estrictez, porque la conducta que se imputa bordea los ilícitos penales de
evasión fiscal. En el caso, el ilícito se configura con la intimación realizada
por el actor, pasados los 30 días de no haber ingresado el empleador los
aportes retenidos. Sin embargo, una elemental lógica jurídica indica
que, la actora, no puede pretender que se retrotraiga el cómputo de la sanción
a la fecha del despido. Más allá de lo expuesto, la frase de la accionante, en
cuanto expresó “… sin perjuicio de que V.S. conforme su sano criterio decida
efectuarlo desde la fecha del despido de la actora…” (v. fs. 7), no constituye
una petición específica de condena, sino que es una simple expresión de deseos
delegada a una prudente decisión judicial. En estas condiciones, considero que
corresponde se haga lugar a la sanción conminatoria, pero desde el 12/3/18
hasta el 12/9/18 -tal como se reclama en el escrito de inicio-, por una suma
que asciende a $ 140.000.- (art. 71 LO).”
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