domingo, 18 de julio de 2021

NO CORRESPONDE RETENER GANANCIAS EN LOS PAGOS MOTIVADOS POR DESPIDO O CESE

                                                                    


Las sumas pagadas en concepto de indemnizaciones, así como también los pagos por cese convenidos entre las partes, no son pasibles de la retención correspondiente al impuesto a las ganancias. Las sumas mal retenidas deberán ser devueltas por el empleador que a su vez puede ejercer la acción de repetición ante la AFIP.

El trabajador que fue despedido sin causa, concretó un acuerdo en el SECLO –instancia administrativa- mediante el cual el  empleador se comprometió a abonar,  además de las indemnizaciones de ley,  una suma adicional por cese. En oportunidad de efectuar la liquidación final la empresa aplicó sobre  los pagos convenidos la retención del impuesto a las ganancias, por lo que el trabajador entendiendo que tal descuento no correspondía solicitó su devolución ante la justicia laboral.

El juez de primera instancia, en los autos “Kina, Albeerto c/Invensys Process Sistems Argentina S.A. s/diferencias de salarios”, hizo lugar al reclamo del trabajador y la empresa apeló la decisión ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, cuyos jueces expresaron “… cabe señalar que esta sala ya ha tenido oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares a la presente (ver “Fariña, Manuel Oscar c/ Ideas del Sur S.A. y otro s/ Otros reclamos”, sentencia definitiva N° 84.185 de fecha 27/05/2020) donde sostuvo que si bien conforme el art. 20 inc. i) de la ley de impuesto a las ganancias está exenta de gravamen la indemnización por antigüedad en los casos de despido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha señalado que la indemnización por antigüedad y otras derivadas de la extinción del vínculo laboral, se encuentran exentas del pago de impuesto a las ganancias, pues tales resarcimientos carecen de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujetas al gravamen en los términos del art. 2º de la ley del impuesto a las ganancias, ya que son directa consecuencia del cese de la relación laboral ("Negri, Fernando Horacio c/EN - AFIP" N. 204.XLVIII del 15/7/2014, "Cuevas" (Fallos: 333:2193) y "De Lorenzo" (D.1148.42), doctrina a la que cabe estar –tal como lo hiciera la Sra. jueza de la anterior instancia- dado el carácter vinculante que, a mi juicio, tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia para los tribunales inferiores, en virtud de que en definitiva dicho tribunal es el intérprete final de las normas de la Constitución (art. 116 CN), tal como el Supremo Tribunal Federal ha señalado reiteradamente en el sentido que: “sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186 y 255:119).”

Luego los jueces desestimaron la pretensión de la empresa que sostenía que si correspondía una devolución, esa acción debía efectuarla la AFIP, pues su actuación como empleadora, fue meramente de agente de retención habiendo depositado lo retenido de acuerdo a la normativa legal. Al respecto el fallo dictaminó  “Por último no asiste razón a la demandada en cuanto se agravia por la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva, dado que en su posición de empleadora, y en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley dentro del marco del contrato de trabajo, fue quien actuó como agente de retención de los aportes fiscales correspondientes al trabajador (cfr. art. 132 inc. b) ya citado), por lo que resulta ser -como contrapartida de ello- sujeto pasivo de la pretensión objeto del presente reclamo tendiente a que el trabajador obtenga el reintegro de aquellas sumas que fueran indebidamente retenidas por dicho tributo. Ello sin perjuicio, claro está, de la posible acción de regreso que la demandada pudiese tener –tal como señalara la Sra. jueza a quo- en otro ámbito competencial contra el organismo el organismo fiscal recaudador, a quien tuvo oportunidad de traer a esta litis en calidad de tercero (cfr. art. 94, CPCCN).”

 En consecuencia, la sentencia de Cámara confirmó el decisorio de primera instancia que dispuso la devolución del dinero retenido  por las sumas pagadas al trabajado originadas en la ruptura laboral, ya sea por conceptos determinados por la normativa legal o voluntarios y convencionales. Asi como también ratificó que la devolución deberá ser hecha por la empresa, quien a su vez podrá solicitar a la AFIP la devolución de las sumas correspondientes.


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