Fue bien despedido con causa por “pérdida
de confianza” un trabajador que se
apropió de la billetera de un cliente. En su defensa cuestionó la gravedad de la sanción pero ésta fue
convalidada por la Justicia.
Un empleado de una estación de
servicio aprovechó que un cliente se bajó del automóvil para ir a los
sanitarios y se apoderó de la billetera que estaba en el auto, sacó el dinero y
la tiró. El cliente, que al parecer lo
vio, lo increpó para que le devolviera lo robado. El trabajador primero negó el
robo y luego ante la visualización de los hechos registrados por una cámara,
aceptó la responsabilidad, por lo que el empleador lo despidió alegando pèrdida
de confianza.
El empleado despedido recurrió a
la justicia, pero su reclamo fue rechazado por el juez de primera instancia. El
expediente, “Castañeda, Jorge Gustavo c/Petrobras Argentina S. A. y otro
s/despido” fue fratado por la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo.
Los magistrados señalaron “, los
testimonios prestados por Weiske (fs. 389/390) y Duran (fs 402/404, insisto, no
cuestionados por el pretensor, informaron de manera inequívoca y detallada, su
reprochable accionar. El primero de ellos, manifestó haber visto cuando tomó la
billetera, sacó el dinero de su interior y la arrojó a un cesto de basura.
Luego habló de una discusión entre el actor y el taxista, quien lo acusaba de
haberle sustraído su billetera. Solicitó revisar las grabaciones de las cámaras
existentes en el lugar. Hasta ese momento –continuó el testigo- el actor negaba
el hecho. Más tarde, al ver el video, lo reconoció y devolvió el dinero al
conductor. En similares términos declaró el restante deponente. Asimismo, la
prueba pericial informática (fs. 439/449) se expidió acerca de lo fidedigno del
video, en función del cual atestiguaron los dicentes mencionados y se
produjeron los actos de retractación y devolución de lo apropiado -por parte
del dependiente…”
“En ese marco de actuación, entiendo -continuó expresando la sentencia- que
se halla configurada la pérdida de confianza invocada por la dadora de trabajo,
en tanto los hechos en los que se funda traducen su idoneidad objetiva como
injuria laboral. No se debe perder de vista que el deber del demandante incluía
obviamente el respeto de la propiedad privada de los visitantes, cuya
observancia no solamente fue violentada en el ámbito mismo de sus obligaciones,
sino que en todo momento negó su intervención hasta la visualización de las
grabaciones, que pusieron al descubierto su cuestionable actitud.”
Por otra parte el trabajador
argumentó que el despido era una sanción desproporcionada. En este sentido los
camaristas indicaron “De tal modo, no comparto el parecer del recurrente en
cuanto alude que el despido decidido en su consecuencia resulta
desproporcionado. Si bien es cierto que el artículo 68 de la LCT acuerda al
empleador facultades de imponer sanciones disciplinarias, cuya implantación en
la estructura de un contrato de cambio se explica por la finalidad de
posibilitar la corrección de eventuales transgresiones y evitar, de ese modo,
que la denuncia del contrato sea la única reacción posible ante cualquier
incumplimiento; en este caso el particular, la magnitud del incumplimiento ha
sido de gravedad tal que impidió la prosecución del vínculo. Por consiguiente,
considero que la empleadora actuó en derecho al rescindir el vínculo, tras
efectuar la comprobación del proceder endilgado.”