lunes, 24 de junio de 2019

ADEMAS DE UNA EMPRESA DE PNAL. EVENTUAL SE REQUIERE QUE LA NECESIDAD SEA EXTRAORDINARIA Y TRANSITORIA



No obstante haber contratado al trabajador mediante una entidad proveedora de personal eventual constituida legalmente, la empresa usuaria debe demostrar que existieron las condiciones que la ley habilita para contratar personal eventual, de no ser así deberá responder como si el contrato de trabajo fuera por tiempo indeterminado.

En el caso tratado por la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Guaimas, Armando Gustavo c/Guía Laboral empresa de servicios  eventuales SRL y otro s/ despido”, el trabajador demandó a las empresas proveedora y usuaria, reclamando las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

La empresa usuaria reconoció que el trabajador fue destinado por Guía Laboral SRL  cuando tuvo lugar una reorganización que motivó una reasignación de funciones del personal en el área de preparación de pedidos  e insistió en que éste era dependiente de Guía Laboral SA, quien lo envió a sus instalaciones para satisfacer requerimientos transitorios y extraordinarios. Argumenta que era esa empresa -de servicios eventuales- quien le abonaba los salarios, lo había registrado y efectuaba los aportes y contribuciones a los regímenes de seguridad social.

Tras el análisis de las pruebas y documentación sustanciadas en el expediente, los camaristas en primer lugar expresaron “Guía Laboral SRL se encuentra habilitada como empresa de servicios eventuales, lo que significa que estamos ante una entidad constituida como persona jurídica cuyo objeto exclusivo es poner a disposición de terceros, llamados usuarios, trabajadores para cumplir en forma temporaria servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de las empresas. Para llevar a cabo esta finalidad lucrativa contratan trabajadores propios, cuyo vínculo jurídico es una relación no eventual sino permanente y discontinua y envía esos trabajadores propios para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Es decir, que por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar. Mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando conforme a una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto.”

Establecido que la contratación entre las empresas se desenvolvió dentro del marco legal, los jueces se enfocaron en considerar si se respetaron las condiciones exigidas por la normativa para la contratación de personal eventual. Al respecto señalaron que  “ninguna de las demandadas ha aportado pruebas que acrediten que la contratación de la accionante haya sido determinada por circunstancias extraordinarias y transitorias o que obedezcan a factores transitorios y ajenos al desarrollo habitual de su actividad empresaria. El examen de la pericia contable no permite apreciar en modo alguno que se hubiera reorganizado el sector al que fue destinado el demandante, por lo que se reitera no se observa el requerimiento extraordinario y transitorio de personal que exige una contratación eventual.”

En consecuencia la sentencia hizo lugar al reclamo del trabajador por entender que, pese a que el empleado fue suministrado por una empresa legal  proveedora de personal eventual, no se respetaron las condiciones exigidas por la ley para considerar el contrato de trabajo eventual, tratándose meramente de una relación laboral por tiempo indeterminado.

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com


lunes, 17 de junio de 2019

LA CORTE REVOCO UN FALLO LABORAL ESCANDALOSO POR EL DAÑO EN UN DEDO


La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia de la  sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que concedió a un trabajador una indemnización de aproximadamente ocho millones de pesos ($ 1.800.000 por daño material y $ 400.000 por daño moral, más los intereses). en reparación por un accidente de trabajo que le afectó el dedo meñique.

El fallo fue informado por los principales medios periodísticos, pero consideramos que es importante difundir los aspectos fundamentales de la decisión del máximo tribunal, pues se trata de un caso emblemático donde una sentencia de la justicia laboral determina una indemnización cuantitativa fuera de toda lógica y absolutamente desproporcionada con el daño real.

En el expediente caratulado "Recursos de hecho deducidos por Congeladores Patagónicos S.A. y por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (CNT 43075/2013/3/RH2) en la causa Cannao, Néstor Fabián c/ Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/ accidente - acción civil", el trabajador demandó a su empleador y a la ART como consecuencia de haber sufrido un accidente en el dedo meñique de la mano izquierda -se golpeó con canastos que contenían langostinos- en ocasión de realizar tareas mientras se hallaba embarcado en un buque pesquero.

A continuación trascribimos las partes fundamentales  del  ejemplar fallo.

“… la situación que se verifica en el caso en el que el a quo, además de cuantificar los rubros de condena sin proporcionar cálculo alguno que le otorgue sustento válido, admitió el porcentaje de incapacidad determinado por la perita médica sin atender y dar apropiada respuesta a las serias objeciones que la recurrente había planteado respecto de las consideraciones y conclusiones del dictamen pericial que no fueron contestadas por la experta. En efecto, esta estimó la minusvalía del actor en un 26,44% de la total obrera discriminado en un 14% por la disminución de movilidad en el dedo meñique, 10% por reacción vivencial anormal neurótica y 2,44% por factores de ponderación (fs. 340/345).

“Tal valoración fue controvertida por la apelante al impugnar el informe (fs. 356/360), al alegar (fs. 374/377) y al contestar la apelación de su contraria contra el fallo de primera instancia (fs. 404/408) con fundamento en que la tabla de evaluación de incapacidades del decreto 659/96, reglamentario de la ley 24.577 -de Riesgos del Trabajo-, prevé hasta un 5% de incapacidad total por la amputación del dedo mencionado, es decir, por la lesión más grave, circunstancia que no se presenta en la especie.

“Frente a esa pauta normativa el grado de incapacidad fijado en autos por la perita se presenta prima facie irrazonable y desmesurado. Máxime si se tiene en cuenta que se encontraba acreditado que el reclamante, con anterioridad a su vinculación con la demandada, ya había sufrido un siniestro en el mismo dedo que le había producido su fractura (fs. 311/324)…

“En las condiciones expuestas corresponde descalificar lo decidido con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, se desestima la queja interpuesta por Provincia ART S.A., se declara procedente el recurso extraordinario deducido por Congeladores Patagónicos S.A. y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas…”

En consecuencia la CSJN dispuso que el expediente vuelva al tribunal de origen para que se dicte una nueva sentencia en concordancia con lo dispuesto en su fallo.

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com


lunes, 10 de junio de 2019

EL PERSONAL DE CALL CENTER DEBE LABORAR 6 HORAS Y COBRAR LA JORNADA COMPLETA



El horario de seis horas que debe cumplir el personal que se desempeña en un call center no debe ser remunerado como una jornada reducida sino con el salario completo, porque el convenio colectivo de trabajo estableció que dicho personal, por las características de las tareas que realiza y teniendo en cuenta su salud, no debe cumplir tareas durante ocho horas.

Los jueces de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Naselli, Gimena Antonela c/Musicup S.A. s/despido” confirmaron la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo de la trabajadora quien demandó a su empleadora por dinferencias salariales, dado que se remuneraba su trabajo como si se tratara de una jornada reducida.

Los camaristas señalaron “tal como bien transcribe la señora sentenciante de grado, del artículo octavo del acuerdo colectivo homologado por Resolución S.T. nº 782/10, se desprende que las partes colectivas pactaron una jornada de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales, teniendo en cuenta “las condiciones especiales en las cuáles desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del artículo 198 LCT, las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana laborable de seis horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales…” y agrega que “…consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada…”.

Luego los magistrados explicaron cuales fueron los fundamentos para acotar la jornada laborar a seis horas. En este sentido afirmaron: “… el acuerdo colectivo no autoriza expresamente a reducir el salario, sino que remite el mismo al régimen de jornada acordada. Y es en ese orden de ideas cobra relevancia la referencia expresa de la norma colectiva a “las condiciones especiales de trabajo”, en tanto ello implica que los firmantes de dicho acuerdo han pretendido ponderar la incidencia de esas condiciones de trabajo sobre los dependientes de call center en la medida en que deban prestar servicios en jornadas más prolongadas. En efecto, presumiblemente las partes de dicho acuerdo tuvieron en cuenta que la prestación de servicios en un call center durante el plazo de la jornada legal de 8 horas diarias o 48 horas semanales, es susceptible de causar un daño no justificado en la salud de los dependientes, en virtud de las condiciones especiales en que se lleva a cabo dicha tarea (ver en igual sentido, “Rodrígues, Verónica Libertad c/ Teletech Argentina SA s/ despido”, sentencia definitiva nº 87.082 del 28 de septiembre de 2011 del registro de esta Sala, entre otros)."
En consecuencia este nuevo fallo ratifica la jurisprudencia vigente que sostiene que el personal de call center debe trabajar seis horas diarias y percibir una remuneración integral, es decir como si laborara una jornada normal de ocho horas.

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com




lunes, 3 de junio de 2019

LA MERA INASISTENCIA NO CONFIGURA ABANDONO DE TRABAJO



El empleador sólo puede considerar al dependiente responsable de la conducta “abandono de trabajo” cuando existe una clara intención del empleado de no continuar desempeñando sus tareas.

No siempre se hace adecuado uso del instituto  dispuesto por el art. 244, que dice:

“El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.”

Dejemos de lado la necesaria intimación a reanudar tareas, el cumplimiento del plazo -generalmente 48 horas desde que el trabajador recibió la intimación- sino veamos cuando se dan las circunstancias reales del abandono y especialmente, cual es la jurisprudencia imperante, pues será la Justicia en definitiva la que resolverá si  se trató de abandono de trabajo o si resulta un despido sin causa.

Para ello veamos el fallo de los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Huertas, José Luís c/BBVA Banco Francés S. A. s/despido”. Los magistrados refiriéndose específicamente al tema que tratamos, expresaron  “… la situación de abandono de trabajo requiere una clara intención del dependiente de no continuar la relación que lo liga a su empleador, puesto que sólo se da tal supuesto cuando se demuestra cabalmente que el ánimo de aquél ha sido el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación. En la especie, no se discute que el trabajador invocó su imposibilidad física de concurrir a laborar, debido a los padecimientos físicos denunciados en las comunicaciones. Ello, en mi opinión, no puede ser leído sino como la exteriorización inequívoca de su parte de continuar ejecutando la contratación laboral y preservar la fuente de trabajo. Por consiguiente, estimo que no es posible imputársele el incumplimiento contractual que llega firme a esta instancia como motivación del acto rescisorio.”

Mas adelante los jueces al tratar la apelación del empleador, señalaron “ la recurrente pasa por alto que en el marco del artículo 244 de la LCT no basta con probar las supuestas inasistencias injustificadas desde su apreciación, sino que es necesario demostrar la reticencia del trabajador de poner a disposición su fuerza de trabajo. Y de las posiciones asumidas en el intercambio telegráfico, surge lo contrario. Dicho de otro modo, independientemente de la valoración que pueda merecer la postura del actor, lo que nunca se ha configurado es el abandono de trabajo como justa causa de despido… Adviértase que el supuesto especial de injuria regulado en el artículo 244 citado requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -se entiende: ni presentación en e l establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias-. Cuando, como en el caso, el trabajador invoca una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios, ello interrumpe el iter del abandono, en cuanto excluye su intención de abandonar la relación.”

En consecuencia es oportuno recordar a los profesionales de Recursos Humanos que no corresponde argumentar  el concepto  de “abandono de trabajo” si el empleado manifestó fehacientemente que la inasistencia a su labor fue motivada por determinada causa  -puede ser justificada o injustificada- pues de esa contestación se deduce una intención de continuar el vínculo laboral.  Como lo dice el fallo recién detallado, la inasistencia podrá ser sancionada de acuerdo a la gravedad de la falta, pero nunca debe considerarse que se dieron las condiciones para la disolución del vínculo por abandono de trabajo.

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com