lunes, 26 de noviembre de 2018

LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS SON SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR LA REALIZACION DE HORAS EXTRAS


Las declaraciones de testigos son válidas para demostrar  que el trabajador laboraba horas en exceso  a su jornada laboral. No siendo relevante para la Justicia el contenido de las planillas de horarios elaboradas en forma unilateral por el empleador.

Luego de ser despida la empleada demandó judicialmente el pago de diferencias salariales motivadas en ser retribuida con un sueldo menor al que le correspondía por desempeñar tareas de cajera y por no habérsele pagado las horas extras trabajadas durante un largo período. El fallo de primera instancia rechazó el primer reclamo porque los elementos aportados por la trabajadora no resultaron suficientes a los fines de comprobar la efectiva realización de tareas de cajera, e hizo lugar al reclamo sobre las horas extras.  Como consecuencia de la apelación tanto de la empresa como de la empleada el expediente caratulado “Mendez, Jorgelina Edith c/Garbarino S. A. s/despido”, fue tratado por los integrantes de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Los magistrados, luego del análisis de la documentación y las pruebas sustanciadas en la instancia anterior, expresaron “ coincido con lo resuelto respecto a que se ha acreditado en el expediente la realización de trabajo en tiempo extraordinario. La prueba de testigos aportada por la reclamante ilustró respecto a la veracidad de los asertos efectuados en tal sentido en el escrito de demanda, sin que –a diferencia de lo pretendido por la parte demandada- las declaraciones de los deponentes ofrecidos a instancia de su parte puedan conmover la decisión adoptada. La observación que la anterior Magistrada efectúa respecto a la falta de objetividad de los testigos que se desempeñaron como Gerentes de la empresa y que comparecieron a prestar declaración -aspecto frente al cual se agravia la parte demandada-; a mi modo de ver resulta de inoficioso tratamiento toda vez que, más allá de la apuntada circunstancia (que conduciría en todo caso a examinar sus relatos con mayor estrictez) lo cierto es que en lo controvertido, luego de negar el trabajo en exceso a la jornada legal, no existe un respaldo en el relato de los declarantes tendiente a contrarrestar objetivamente y en concreto, la negativa que la parte demandada expone en su responde respecto a la cuestión; es decir, por ejemplo, no se relata quien o quienes realizaban los horarios en el sector ventas en donde se desempeñó la Sra. Méndez cuando –conforme lo ha sostenido la parte demandada en el conteste- la misma culminaba el horario laboral convenido en el contrato.”

Respecto de la argumentación manifestada por el empleador sosteniendo que no surgía de las planillas de horarios que la actora haya trabajado horas en exceso de su horario, los jueces manifestaron:  “Tampoco constituyen elementos idóneos para el examen, las planillas de horarios a las que se remite la parte demandada en su apelación y que fueron expuestas al Sr. perito contador tal como surge de la respuesta a los puntos periciales que lucen a fs. 305 vta. (en especial, ptos c) y pto. d). Ello así, toda vez que se trata de anotaciones unilaterales de la parte demandada, donde la accionante no ha tenido injerencia en su confección y, más allá de ello, corresponde resaltar que dichos formularios “carecen de rúbrica ante el organismo de contralor y no prevén en su diseño los campos correspondientes a las horas suplementarias por las que se consulta,”(v. fs. 305 vta.); circunstancias que de todas maneras, los convierte en estériles a los fines probatorios que la parte demandada intenta.”

 En consecuencia la sentencia confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando las pretendidas diferencias salariales por el desempeño de la función de cajera, y haciendo lugar al reclamo de la trabajadora respecto del pago de las horas extras trabajadas y no abonadas oportunamente por la empresa.

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lunes, 19 de noviembre de 2018

LA NEGATIVA A REGISTRAR LA RELACION LABORAL HABILITA A CONSIDERARSE DESPEDIDO SIN CAUSA


Ante el resultado negativo de la intimación a registrar el trabajo “en negro”, asiste al empleado el derecho a considerarse injuriado y extinguir el contrato de trabajo por justa causa (art. 242 LCT)

El primer párrafo de la citada norma de LCT dispone:

“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por us gravedad, no consienta la prosecución de la relación”

Después de solicitar varias veces  a su empleador el registro de la relación laboral, el empleado lo intimó mediante un despacho telegráfico, y al no obtener un resultado favorable le notificó el cese de acuerdo con lo dispuesto por el art. 242 LCT, tras lo cual inició el reclamo judicial mediante autos “Esquivel, Oscar Antonio c/Massardo Mario Angel s/despido”,   para obtener el pago de las indemnizaciones correspondientes.

El fallo de primera instancia –favorable al trabajado- fue apelado por la empresa e intervino la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los jueces señalaron  “Dada la forma en que quedó integrada la litis, correspondía al actor acreditar los extremos invocados en el inicio (art. 377 del C.P.C.C.N.) y advierto que las pruebas aportadas resultan suficientes a los fines pretendidos. El quejoso pasa por alto que se trató de un vínculo laboral clandestino, al margen de toda registración y que todas las declaraciones testimoniales aportadas por la trabajador, adecuadamente analizadas por la “a quo” según las reglas de la sana critica (art. 386 del C.P.C.C.N.), fueron coincidentes en cuanto a que veían al Sr. Esquivel trabajar en el establecimiento del demandado.”

Para luego afirmar “En definitiva, del análisis de la prueba testimonial rendida en autos (conf. art. 386 del C.P.C.C.N.), me conduce a concluir –al igual que el Sr. magistrado de grado- que el accionante se desempeñó como ayudante de cocina bajo las órdenes del accionado, a partir del mes de septiembre de 2013. Por ende la intimación del 08/10/04 dirigida al registro de la relación laboral resultó ajustada a derecho, ya que el trabajador, frente al desconocimiento de su contraria, tuvo razones suficientes para considerarse injuriado y extinguir el contrato en los términos del art. 242 de la L.C.T.

En consecuencia la sentencia  ratificó el derecho del  trabajador a considerarse despedido sin causa y condenó al empleador a pagar las indemnizaciones que disponen la LCT y los incrementos especiales dispuesto por la ley 25.323.

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lunes, 12 de noviembre de 2018

EL 30 DE NOVIEMBRE ES FERIADO EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 967/2018 dispuso que el viernes 30 de noviembre será feriado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con motivo de la celebración de las reuniones del denominado G20. El decreto tiene fecha 29/10/18 y fue publicado en el Boletín Oficial el 30/10/2018.

El texto de la parte dispositiva es el siguiente:

ARTÍCULO 1°.- Establécese como feriado el día viernes 30 de noviembre de 2018 en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con motivo de la celebración de la Cumbre de Líderes del GRUPO DE LOS 20 (G20).

ARTÍCULO 2°.- Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Firmantes
MACRI-Peña-Garavano-Bullrich-Stanley-Frigerio-Sica-Aguad-Dujovne-Fauri e-Finocchiaro

Los fundamentos de la medida expresan:

Visto el Expediente N° EX-2018-51407548-APN-CGUTG20#JGM, y Considerando

Que la REPÚBLICA ARGENTINA preside el GRUPO DE LOS 20 (G20) a partir del 1° de diciembre de 2017 y durante el año 2018.

Que el G20 es el principal foro de coordinación económica mundial con creciente gravitación en temas de naturaleza política, que está integrado por DIECINUEVE (19) países más la UNION EUROPEA.

Que la agenda del G20 comprende la construcción de una enorme amplitud de contenidos y la organización de reuniones conformadas por distintos grupos de trabajo en las temáticas seleccionadas como prioritarias por las distintas presidencias y los aportes de los países miembros, procurando los mejores estándares internacionales.

Que como evento más importante y que finaliza la agenda de la Presidencia Argentina del G20 se llevará adelante la Cumbre de Líderes del G20, la que se celebrará en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES los días viernes 30 de noviembre y sábado 1° de diciembre de 2018.

Que la Cumbre se desarrollará mediante una serie de eventos que tendrán una duración de DOS (2) días, durante los cuales tendrán lugar varias sesiones plenarias a las que concurrirán de forma personal los Jefes de Estado y/o de Gobierno de los países miembros del GRUPO DE LOS 20. Asimismo, asistirán las delegaciones que forman parte del citado G20 y las demás autoridades invitadas (perteneciente a los países invitados por parte de la Presidencia Argentina y de los diversos organismos internacionales). A su vez, se contará con la presencia de medios de comunicación y periodistas de todo el mundo.

Que se estima que OCHO MIL (8.000) personas concurrirán a la Cumbre, entre los Líderes y sus acompañantes, los sherpas, las autoridades ministeriales, las delegaciones, el personal de seguridad y la prensa.

Que cabe señalar que por primera vez los Jefes de Estado y/o de Gobierno más importantes del mundo se reunirán en el país, constituyéndose por ello la citada Cumbre en uno de los eventos de política internacional más importantes de la historia argentina.

Que en virtud de ello, la preparación y coordinación de la Cumbre plantean un enorme desafío para la REPÚBLICA ARGENTINA. A modo de ejemplo, existen diversos aspectos que deben ser resueltos con intervención de diversas áreas de gobierno, tales como las medidas de defensa y de seguridad, el traslado de los funcionarios, y demás cuestiones atinentes al evento propiamente dicho, que deben respetar los estándares internacionales de eventos similares.

Que en ese marco, y en atención a los diversos aspectos que involucra la organización de la Cumbre - logísticos, de seguridad, de transporte, entre otros - se impone la adopción de medidas que tengan como finalidad facilitar su organización y desarrollo.

Que por ello, resulta necesario establecer como feriado el día viernes 30 de noviembre de 2018, en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que a esos efectos el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, mediante el Mensaje N° 100/18, el pertinente Proyecto de Ley.

Que dicha iniciativa fue recibida por la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS con fecha 20 de julio de 2018.

Que el Mensaje N° 100/18, de remisión del citado Proyecto de Ley, indicó que el establecimiento del feriado importaría el cese de actividades durante el citado día y que con ello se procuraría que se minimizara el impacto urbano producto de la disminución de la circulación de personas y que se favoreciera la ejecución de todas las tareas que resultaran necesarias para el desarrollo exitoso de la Cumbre.

Que, asimismo, en el Mensaje mencionado se resaltó que la necesidad de establecer el referido feriado en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con una anticipación, aproximada, de CUATRO (4) meses a la citada fecha, radicaba en la necesidad de que se reprogramaran de forma ordenada todas las actividades que se podrían ver afectadas por la Cumbre.

Que sin perjuicio de ello, al día de la fecha, el citado proyecto no ha sido tratado en el ámbito legislativo, por lo que ante la cercanía de la fecha de celebración de la Cumbre y con la finalidad de no dificultar su organización y celebración, resulta necesario establecer el feriado en los términos expuestos.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Que han tomado intervención las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°19 y 20 de la Ley Nº 26.122.Por ello,
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lunes, 5 de noviembre de 2018

SI NO SE DESMUESTRA LA CAUSA DEL DESPIDO CORRESPONDE LA INDEMNIZACION ESPECIAL


Si el empleador no pudo demostrar las causas que motivaron el despido, éste se convierte en una desvinculación sin causa, debiendo la empresa no sólo abonar las indemnizaciones legales correspondientes sino también la  especial –incremento del cincuenta por ciento- dispuesta por el art. 2 de la ley 25323.

El art. 2° de la mencionada ley dispone:

 “Cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. en 1976) y los artículos 6º y 7º de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen y consecuentemente lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”.

Si  un empleador despide con causa al trabajador. Es decir el empleado, de acuerdo a la visión del empresario, comete una o varias faltas que justifican el despido sin abonarle las indemnizaciones, pero el empleado entiende que los argumentos o causas esgrimidas por el empleador no son suficientes para sancionarlo con la pena máxima que es el despido con causa. Planeado el caso ante la Justicia Laboral, serán los jueces quienes determinarán si el despido con causa fue bien aplicado o no.

En el caso de que los jueces determinen que la sanción –despido- no se correspondía con la falta cometida, o bien los hechos esgrimidos para proceder al despido no fueron probados,  el presunto despido con causa se convierte en uno sin causa, correspondiendo el pago de las indemnizaciones legales y, por supuesto el  incremento del 50% dispuesto por la mencionada ley 15323.

En este sentido se expresaron los jueces de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Dorza, Alejandra Soledad c/INC S. A. s/despido”, cuando afirmaron “Si bien la accionada despidió a la trabajadora invocando un incumplimiento contractual, lo cierto es que no fue probado en las presentes actuaciones, de ahí que la obligación indemnizatoria de aquélla nació como consecuencia del despido considerado injustificado por la juzgadora anterior, declaración que postulo confirmar  mediante este voto. Toda vez que la demandante practicó la intimación prevista en esta norma y la demandada no abonó las indemnizaciones pertinentes, resulta plenamente operativo el recargo indemnizatorio que viene a cuestionar. Aunque la determinación de la justa causa o no del despido dispuesto por empleador es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. En casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses, o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la ley 25.323, quedan subordinados a la acreditación de la injuria invocada para fundamentar el distracto, si no se acredita esta situación todas las obligaciones se tornan exigibles “retroactivamente”.

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