lunes, 26 de diciembre de 2016

EN JAPON PROCURAN IGUALAR SALARIOS DE LOS TRABAJADORES NO REGULARES

El Gobierno de Japón  dispondrá  una serie de acciones  con el fin de que los trabajadores “no regulares” o con contratos especiales -de jornada parcial o temporales-  perciban los mismos salarios  y bonificaciones que el resto de los trabajadores.

A continuación transcribimos la nota publicada por el “El Cronista”, de Buenos Aires, Argentina:

El  Ejecutivo japonés anunciará un plan para reducir la  cantidad de trabajadores con contratos temporales y sueldos bajos, una tendencia en auge en los últimos años y que lastra la demanda y el crecimiento del país.

La estrategia, bautizada "Salarios equitativos para el mismo trabajo" y cuyo borrador aprobó el Gobierno, estipula que las compañías deben pagar sueldos similares a los empleados que desempeñen las mismas tareas aunque tengan contratos diferentes.

Además, establece que las bonificaciones y otros extras salariales -que suponen una parte importante de los ingresos en Japón- deberán ser pagados obligatoriamente a los llamados "trabajadores no regulares" o sin contrato fijo.

Esta categoría de empleados, que también incluye a los subcontratados y a los que trabajan a tiempo parcial, reciben unos ingresos medios sensiblemente inferiores que los empleados fijos, y su número se ha disparado en las dos últimas décadas hasta alcanzar el 40% de la mano de obra en Japón.
El salario medio mensual de los trabajadores a tiempo completo ascendió a u$s 3.720 en 2015, mientras que el de los de tiempo parcial fue de u$s 890.


lunes, 19 de diciembre de 2016

LA LICENCIA CON SUELDO PARA REALIZAR TRAMITES OBLIGATORIOS Y CONCURRIR A CITACIONES JUDICIALES


Los trabajadores que deban realizar trámites personales  obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, o deban  responder a citaciones judiciales tienen derecho a faltar a sus tareas por el tiempo necesario y percibir las remuneraciones correspondientes.

Así lo dispone la ley 23.691, publicada en el Boletín Oficial el 17 de agosto de 1989, norma que fue actualizada posteriormente el 31 de marzo de 2013. Los artículos pertinentes  detallan:

“Art. 1°. Cualquier persona citada por los tribunales nacionales o provinciales, que preste servicio en relación de dependencia, tendrá derecho a no asistir a sus tareas durante el tiempo necesario para acudir a la citación sin perder el derecho a su remuneración.”

“Art. 2°. Igual derecho le asistirá a toda persona que deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo.”

Cabe aclarar que la licencia con sueldo  en el  caso judicial no sólo comprende los casos de citación judicial, sino también  aquellos en los que el trabajador  deba  concurrir a testificar,  aunque  no fuera citado sino notificado por la parte que lo convoca a efectuar la declaración en sede judicial.

Asimismo también hay que tener en cuenta que el contenido del Art. 2° dispone que el empleado se encuentra facultado a ausentarse con el pago del sueldo cuando el trámite es personal  -no lo puede realizar otra persona, ni aún siendo ésta autorizada-, y obligatorio, es decir  que no tiene la facultad de no realizar el trámite en cuestión; y además el único horario posible para realizarlo es en el que cumple tareas.

lunes, 12 de diciembre de 2016

ES CONTRATO DE TRABAJO O LOCACION DE SERVICIOS ?

                                                                        

No importa la forma,  la denominación de la relación, o el contrato que suscriban las partes, será la realidad la que determine si se trata de un contrato de trabajo o una locación de servicios.

En este sentido es extremadamente clara la sentencia de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el expediente “Vallejos Hugo Jorge c/Gangui Diego Cristian y otro s/despido” cuando expresa “… resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor. En atención a lo dicho es por lo que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, puesto que existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y que es ésta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia”

En el caso el actor que realizaba tareas de pulido y plástificado de pisos, intimó a los demandados a regularizar su situación laboral pues consideró que pese a haber suscripto un contrato de locación de servicios, en realidad estaba en relación de dependencia dadas las características del desempeño de las tareas. Al no obtener el reconocimiento solicitado se consideró despedido con causa y reclamó judicialmente las indemnizaciones de ley. El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo, sentencia que fue apelada.

Tras examinar el contenido del expediente, los camaristas manifestaron:  “el análisis integral de los testimonios en cuestión no permite concluir en la forma pretendida por los recurrentes, pues los testigos reseñados por la sentenciante afirmaron coincidentemente haber visto al actor desempeñando las tareas dependientes. Contrariamente a lo que sostienen los apelantes, dichos testimonios –en cuya valoración hizo hincapié la jueza de grado– resultaron coincidentes, concordantes entre sí y forman convicción respecto a las labores desarrolladas por el accionante para los aquí demandados (cfr. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 y 155 de la L.O.). De los dichos de los testigos analizados no emerge duda respecto a que el accionante se desempeñó en las labores de pulido y plastificado de pisos, denunciadas en el escrito inicial (v. fs. 12/21 vta.)”

Los jueces prosiguieron  manifestando que se encontraba “acreditado que los accionados disponían de la labor profesional del demandante en los días y horarios convenidos para el cumplimiento de los fines propios de su actividad comercial, organizada bajo su supervisión y poder disciplinario, todo lo cual a mi juicio, coloca al reclamante fuera del marco del trabajo autónomo y, por lo tanto, al amparo del régimen de un contrato de e trabajo (cfr. art. 21, 22 y 23, L.C.T.–t.o.-).

Finalmente los camaristas explicaron que "El nomen iuris que las partes le hayan dado a su forma de vincularse – aun voluntariamente- es intrascendente en este marco, en tanto como ya dijera es el juez laboral quien en realidad está llamado a desentrañar la verdadera naturaleza de la prestación. La existencia de una relación depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.”

Cabe entonces recordar a los profesionales de Recursos Humanos que tengan en cuenta que será la realidad y las condiciones y particularidades de la prestación de las tareas  -y no la suscripción de determinado contrato-   las que revelarán si se trata de un trabajo en relación de dependencia o una locación de servicios.

lunes, 5 de diciembre de 2016

LA PRUEBA DEL PAGO "EN NEGRO" AL TRABAJADOR

                                                               

La sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aceptó como válidas las declaraciones de los testigos propuestos por el trabajador para demostrar el pago de remuneraciones ”en negro”.

En el caso “Ceballos, Javier Fernando c/Drechsler & Cía S.A. y otro s/Despido” los camaristas citados le dieron prevalencia a las declaraciones de los testigos aportados por el trabajador por sobre los dichos de los declarantes convocados por la parte empresaria.

La sentencia al referirse a los argumentos expresados por el empleador en el momento de apelar el fallo de primera instancia que hizo lugar al reclamo del trabajador, expresa  que la “exposición recursiva no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia antecedente, tal la directiva que dimana del art. 116 L.O. En efecto, discrepa con la ponderación que la a-quo hizo de la prueba testimonial aportada por el accionante (Ferreyra fs. 224/25, Martínez Leguizamón fs. 235/36 y Martin fs. 263), con base en la cual tuvo por demostrada la existencia de pagos fuera del recibo legal, diciendo que los testigos estarían teñidos de parcialidad y subjetividad para lo cual invoca las testimoniales ofrecidas por su parte (Schnieier, Stock y García) afirmando que al ser la encargada de administración, y dos compañeros de trabajo del actor, acreditarían que los pagos efectuados al actor estaban realizados en legal tiempo y forma; circunstancia que sostiene estaría corroborada por el peritaje contable”.

Los jueces consideraron la argumentación de la parte empresaria como voluntarista y que “ no enerva el comprobado hecho de la existencia de pagos fuera del recibo de ley; máxime cuando deja incólume que los testimonios aportados por la accionada solo dan cuenta de que el actor era vendedor y, concretamente, desconocen en especial la forma que era remunerado el Sr. Ceballos (ver fundamentos a fojas 315/316, art. 90 L.O., “primacía de la realidad”, arts. 386 Cód. Procesal y 116 L.O.)”

 Por último la sentencia se refirió a la pericia contable expresando “Desde la perspectiva de enfoque señalada vano es su intento de validar los registros contables unilaterales que lleva, habida cuenta que prevalece la realidad de los hecho comprobados por sobre anotaciones en las cuales el trabajador no tiene posibilidad de contralor (art. 116 L.O.)”.