No importa la forma, la denominación de la relación, o el contrato
que suscriban las partes, será la realidad la que determine si se trata de un
contrato de trabajo o una locación de servicios.
En este sentido es extremadamente clara la sentencia de la
sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el expediente “Vallejos
Hugo Jorge c/Gangui Diego Cristian y otro s/despido” cuando expresa “… resulta
erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que
las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato
no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor. En atención a lo dicho
es por lo que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad,
puesto que existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad
de la prestación del servicio y que es ésta y no aquel acuerdo lo que determina
su existencia”
En el caso el actor que realizaba tareas de pulido y
plástificado de pisos, intimó a los demandados a regularizar su situación
laboral pues consideró que pese a haber suscripto un contrato de locación de
servicios, en realidad estaba en relación de dependencia dadas las
características del desempeño de las tareas. Al no obtener el reconocimiento
solicitado se consideró despedido con causa y reclamó judicialmente las
indemnizaciones de ley. El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo,
sentencia que fue apelada.
Tras examinar el contenido del expediente, los camaristas
manifestaron: “el análisis integral de
los testimonios en cuestión no permite concluir en la forma pretendida por los
recurrentes, pues los testigos reseñados por la sentenciante afirmaron
coincidentemente haber visto al actor desempeñando las tareas dependientes.
Contrariamente a lo que sostienen los apelantes, dichos testimonios –en cuya
valoración hizo hincapié la jueza de grado– resultaron coincidentes,
concordantes entre sí y forman convicción respecto a las labores desarrolladas
por el accionante para los aquí demandados (cfr. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90
y 155 de la L.O.). De los dichos de los testigos analizados no emerge duda
respecto a que el accionante se desempeñó en las labores de pulido y
plastificado de pisos, denunciadas en el escrito inicial (v. fs. 12/21 vta.)”
Los jueces prosiguieron manifestando que se encontraba “acreditado que
los accionados disponían de la labor profesional del demandante en los días y
horarios convenidos para el cumplimiento de los fines propios de su actividad
comercial, organizada bajo su supervisión y poder disciplinario, todo lo cual a
mi juicio, coloca al reclamante fuera del marco del trabajo autónomo y, por lo
tanto, al amparo del régimen de un contrato de e trabajo (cfr. art. 21, 22 y
23, L.C.T.–t.o.-).
Finalmente los camaristas explicaron que "El nomen iuris que
las partes le hayan dado a su forma de vincularse – aun voluntariamente- es
intrascendente en este marco, en tanto como ya dijera es el juez laboral quien
en realidad está llamado a desentrañar la verdadera naturaleza de la
prestación. La existencia de una relación depende, en consecuencia, no de lo
que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador
se encuentre colocado y es que, como dice Scelle, la aplicación del derecho del
trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de
una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que
condiciona su nacimiento.”
Cabe entonces recordar a los profesionales de Recursos
Humanos que tengan en cuenta que será la realidad y las condiciones y
particularidades de la prestación de las tareas -y no la suscripción de determinado contrato- las que
revelarán si se trata de un trabajo en relación de dependencia o una locación
de servicios.