lunes, 25 de noviembre de 2013

TAMBIEN EN EL DESPIDO INDIRECTO SE APLICA LA MULTA POR NO PAGAR LAS INDEMNIZACIONES

En los casos de despido indirecto corresponde el incremento del 50%  si el empleador no pago al trabajador las indemnizaciones de ley.

El despido indirecto se produce cuando el empleado, alegando algún motivo contemplado por la legislación o la normativa laboral, decide romper el contrato de trabajo fundando su decisión en el incumplimiento del empleador. En este caso no es la empresa la que despide al trabajador, sino éste quien decide considerarse despedido por culpa de la empresa.

La figura está contemplada en los artículos 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo, que dicen: 

Art. 242: Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la persecución de la relación.

“La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.”

Art. 246:  Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los Art. 232, 233 y 245,”

Ahora bien cuando se produce el despido sin causa dispuesto por la empresa, como sabemos, éste debe abonar una indemnización que compensa al trabajador por haber sido desvinculado. Si  el empleador, luego del despido, no abona las indemnizaciones correspondientes, el trabajador, luego de intimarlo a que lo haga y a iniciar un juicio o eventualmente denunciar el hecho ante la autoridad del Ministerio de Trabajo, se hace acreedor a una indemnización adicional equivalente al 50% de los montos que debió percibir, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2do. de la Ley 25323, que prescribe:

“Cuando el empleado, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6º y 7º de la ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas será incrementadas en un 50%.

“Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.”

Este artículo, según algunas opiniones minoritarias que no compartimos, no es aplicable cuando se trata de un despido indirecto, por lo que resulta esclarecedor el fallo de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Ocampo Juan Alberto c/Limpia 2001 S.A. s/despido”.

Los camaristas al analizar la aplicación o no de la mencionada multa impuesta por la ley 25323, afirmaron que “no cabe distinguir allí donde la ley no distingue, de lo contrario, se beneficiaría la conducta de un empleador, que provocando y forzando una situación injusta en perjuicio del trabajador, resultaría económicamente beneficiado por el sólo hecho de que evitó definir la irregular situación laboral que él mismo generó”.

En consecuencia, es oportuno que los profesionales de Recursos Humanos tengan presente que no obstante tratarse de un despido indirecto, si tras el reclamo del trabajador no se abonan las indemnizaciones y aquel recurre a la autoridad administrativa o a la Justicia, deberán abonarlas con la multa del 50% adicional que dispone el art. 2ª de la ley 25323.





lunes, 18 de noviembre de 2013

FERIADOS NACIONALES, NO LABORABLES Y RELIGIOSOS 2014


FECHA

DIA
MOTIVO
1 de enero
Miércoles
Año Nuevo
3 y 4 Marzo
Lunes y Martes
Carnaval
24 marzo
Lunes
Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia
2 de Abril
Miércoles
Día del Veterano Malvinas
17 Abril
Jueves
Jueves santo Festividad Cristiana (Día no laborable, no es feriado nacional)
18 Abril
Viernes
Viernes Santo
1° de Mayo
Jueves
Día del Trabajador
2 de Mayo
Viernes
Feriado puente
25 de Mayo
Domingo
Día de la Revolución de Mayo
20 de Junio
Viernes
Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano
9 de Julio
Miércoles
Día de la Independencia
18 de Agosto
Lunes
Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín
(feriado original 17/8)
13 de Octubre
Lunes
Día del respeto a la Diversidad Cultural
(feriado original 12/10)
24  Noviembre
Lunes
Día de la Soberanía Nacional
(feriado original 20/11)
8 Diciembre
Lunes
Inmaculada concepción de María
25 Diciembre
Jueves
Navidad
26 Diciembre
Viernes
Feriado puente


DIAS NO LABORABLES ESPECIALES Y RELIGIOSOS

FECHA
DIA
MOTIVO
14 al 16  Abril
20 al 22 de Abril
Lunes a Miércoles
Domingo a Martes

Pascuas Judías (b)
Los dos primeros días y los dos últimos días de la Pascua Judía (b)*
24 de abril
Jueves
Día de acción por la tolerancia y el respeto entre los pueblos (a)
24 Septiembre
Miércoles
Año Nuevo Judío (b)**
3  Octubre
Viernes
Día del Perdón (b)***
# sin fecha
Fiesta del Sacrificio (c)
# sin fecha
Año Nuevo Islámico (c)
# sin fecha
Culminación del Ayuno (c)


 a) Ley Nº 26.199 dictada en conmemoración del genocidio sufrido por el pueblo armenio. Los empleados y funcionarios de organismos públicos y los alumnos de origen armenio quedan autorizados a disponer libremente de los días 24 de abril de todos los años para poder asistir y participar de las actividades que se realicen en conmemoración de la tragedia que afectó a su comunidad. Se Invíta a los gobiernos provinciales a adherir a las disposiciones de la presente ley.

 (b) Sólo para habitantes que profesen la Religión Judía. Dispuesto por el Decreto 1584/2010.
*Los dos primeros días de Pesaj (Pascua) comienzan el día 14 de abril a las 18,10 horas y finaliza el 16 de abril a las 19,10 horas.
Los dos últimos días de Pesaj (Pascua) comienzan el día 20 de abril a las 18,05 horas y finaliza el 22  de abril a las 19,05 horas.

**Los dos días de Rosh Hashana (Año Nuevo) comienzan el día 24 de septiembre a las 18,30 horas y finalizan el día 26 de septiembre a las 18,30 horas.

***El día de Iom Kipur (Día del Perdón) comienza el día 3 de octubre a las 18,20 horas y finaliza el día 4 de octubre a las 19,35 horas.

(c) Sólo para los habitantes que profesen la Religión Islámica. Dispuesto por el Decreto 1584/2010


lunes, 11 de noviembre de 2013

EL CAMBIO DE TAREAS NO DEBE MODIFICAR CONDICIONES DE TRABAJO NI CAUSAR PERJUICIOS MATERIALES O MORALES

                                                             

La justicia rechazó la pretensión de un trabajador que optó por considerarse despedido ante el anuncio de la empleadora que le cambiaría tareas, respétandole todas las condiciones de trabajo.

El caso fue tratado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en Gómez Verónica Marcela c/ Banco Supervielle S.A. s/despido”, ámbito donde arribó el reclamo de la trabajadora con sentencia de primera instancia en contra de la empleada, quien alegó que las nuevas tareas asignadas no resultaban acordes con “su trayectoria y  las funciones que venía cumpliendo”, entendiendo el magistrado que la trabajadora durante la sustanciación de las pruebas no se demostró que la empresa hubiera incurrido en un uso ilegítimo del “ius variandi”.

En la resolución del caso los camaristas tuvieron en consideración lo dispuesto por el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, que dice:

“El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

“Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.”

Como lo expresa la norma el empleador puede cambiar las tareas que desempeña el trabajador siempre y cuando tal cambio no altere las condiciones y características propias de la tarea, y especialmente que tal modificación no cause un perjuicio al empleado, contemplando los aspectos materiales (económicos, horarios, lugar de trabajo,etc) y morales (características, responsabilidades, jerarquía dentro de la organización o de las funciones a ejecutar, etc.).

Los jueces de segunda instancia consideraron que la trabajadora “ante el cambio de tareas anunciado por parte de la empleadora, asegúrandole el mantenimiento de todas las condiciones de trabajo, ésta –sin integrarse al trabajo- se consideró injuriada y procedió a rescindir el vínculo”.

Asimismo los camaristas señalaron que“quien afirma un hecho carga con su prueba, correspondía a la trabajadora demostrar que este cambio decidido por la demanda implicaba un “uso abusivo” del ius variandi, ya sea por afectar condiciones esenciales del contrato, por irrazonable o porque dicho cambio provocara un perjuicio material o moral en la persona del trabajador”. Para luego agregar que la trabajadora durante la sustanciación del expediente no aportó ningún medio de prueba “para arribar a la conclusión de que el cambio de funciones resultaban peyorativos para su parte”.

En base a los considerandos expuestos la sentencia dispuso rechazar la pretensión de la trabajadora  por considerar por una parte que su actitud “resultó cuanto menos apresurada” dado que ésta debió reintegrarse y luego evaluar los cambios propuestos, y además no demostró que el cambio de tareas alteraran “las modalidades esenciales del contrato, y le provocaran perjuicios.

SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com




lunes, 4 de noviembre de 2013

LA PRESUNCION DEL DESPIDO POR MATRIMONIO NO ES APLICABLE A LOS HOMBRES

La presunción de que el despido sin invocación de causa obedece al hecho de contraer matrimonio, si se produce la desvinculación tres meses antes o seis meses después del enlace,  no es aplicable a los hombres.

El art. 181 de la LCT establece:

“Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada, la que se invocare, y el despido se produjera dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.”

El artículo siguiente complementa lo dispuesto por la norma, estableciendo la sanción para los empleadores que procedan al despido en las circunstancias descriptas:

“En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de las remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el Art. 245.”

Asimismo es pertinente mencionar que los art. 181 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo  se hallan  ubicados en  el Título VII que se refiere exclusivamente al “Trabajo de mujeres”.

Teniendo en cuenta esta normativa la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Díaz Andrés Darío c/Sutec S. A. s/indem. p/matrim. Art 182”, consideraron la demanda del trabajador quien pretendía cobrar la indemnización especial establecida en el art. 182.

Los camaristas expresaron que la presunción del art. 181 (que el despido si se produce antes de los tres meses o después de los seis de contraer matrimonio) es exclusivamente para las mujeres y citaron el fallo plenario “Drewes” para expresar en consecuencia “cuando esta Cámara de pleno fijó doctrina en el sentido de que la indemnización prevista en el art. 182 L.C.T. debe también ser abonada al trabajador varón despedido por causal de matrimonio, decidió sólo esto y no que fueran aplicables a los trabajadores masculinos todas las normas del capítulo VII R.C.T., referido al “trabajo de mujeres”, agregando los jueces que “el interrogante a decidir en aquella ocasión no incluía la presunción establecida en el art. 181 de la L.C.T. en similar sentido”.

Para que no queden dudas lo que están diciendo los magistrados es que corresponde la indemnización especial si se demuestra que el despido sin causa en realidad tiene un motivo, y ese motivo es que el trabajador contrajo matrimonio. Esta afirmación es muy distinta a pretender que se aplique la “presunción” establecida en el art. 181, pues si ésta fuera aplicable automáticamente el trabajador masculino despedido sin causa en el lapso señalado por la norma se haría merecedor a la indemnización especial sin necesidad de probar que la desvinculación se debió al hecho de contraer matrimonio.

En consecuencia reiteramos que la presunción de que el despido sin causa dispuesto antes de los tres meses o posterior a los seis meses de haber contraído matrimonio,  es beneficio de las trabajadoras mujeres y no es aplicable a los trabajadores hombres.