lunes, 18 de junio de 2012

ES NULO EL ACUERDO DE REDUCCION DE SUELDOS, PERO RIGE LA PRESCRIPCION

 
Es nulo el acuerdo  que reduce el sueldo y cambia la categoría del trabajador. No obstante la nulidad del convenio,  es aplicable la prescripción laboral y solo se podrán reclamar las diferencias salariales de los dos últimos años.
Así lo dispuso la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al considerar las pretensiones del trabajador y la parte empresaria en los autos “Casullo Flavio Hernán c/HSBC Bank Argentina S.A. s/despido”.  El trabajador que fue despedido abonándosele la indemnización legal correspondiente, inició  un reclamo judicial pues  aproximadamente seis años antes de la desvinculación, según afirmó,  había aceptado  firmar un acuerdo laboral que significó una reducción de  categoría y por consiguiente una menor remuneración, entendiendo que tal acuerdo no tenía validez según lo dispuesto por el art. 12 de la LCT, que dice:
“Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”.
El juez de primera instancia, tras analizar los argumentos y las pruebas sustanciadas en la causa,  consideró que la reducción salarial fue el resultado no de un acuerdo  sino de una decisión unilateral de la empleadora tendiente -expresa el fallo- a modificar “in peius” el contrato de trabajo.

Por su parte la sentencia de la Cámara sostuvo que el juez de primera instancia “efectuó un pormenorizado análisis de las probanzas arrimadas a la causa (documental y contable) que el quejoso ni siquiera se esfuerza en mencionar, puesto que se limita a discrepar en forma dogmática y subjetiva con las conclusiones fácticas y jurídicas vertidas por la “a quo”, sin individualizar los medios probatorios que avalarían su postura”.

El  camarista preopinante  manifestó  “debo señalar también que carece de virtualidad la alusión a que luego de haberse pactado nuevas condiciones laborales en el año 2002 el actor prestó tareas de conformidad con ello y que por tal razón, resulta aplicable la teoría de los actos propios”, para agregar “..tampoco le asiste razón al pretender que se aplique la teoría de los actos propios, en atención a que no se rebate con fundamento el argumento del fallo que contempló la imposibilidad de interpretar el silencio del actor como consentimiento a la rebaja salarial, ello a la luz de los art. 58 y 260 de la LCT,  a lo que debe sumarse, que en este marco sería irrazonable la aplicación de la teoría invocada en el supuesto de sospecharse aún minimamente que la misma pueda contrariar el principio de irrenunciabilidad que emana del art. 12 de la LCT, puesto que éste resulta uno de los pilares sobre los cuales se asienta la función protectoria que ostenta el derecho del trabajo”

El citado  art. 58 dice: “ No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido”.

Por su parte el art. 12 señala: "Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción".

En consecuencia el fallo es contundente respecto de la nulidad del acuerdo que cambió la categoría y redujo el sueldo del trabajador. Resuelto esto la cuestión que surge inmediatamente es si procede el  reclamo de las diferencias salariales por todo el período de tiempo trascurrido, o bien es aplicable la prescripción de los créditos laborales contemplada en el art.  256 de la LCT, que expresa:

“Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.

A esta altura es necesario mencionar que la posición que sostuvo el trabajador fue que la no validez del acuerdo se fundaba en el art.  1044 del Código Civil. Esta posición implicaba que si correspondía  el derecho común no era válida  la aplicación de la  prescripción del derecho laboral.  En este sentido el fallo de segunda instancia ratificó lo decidido por el primer juez quién había sentenciado que el trabajador sólo tenía derecho a cobrar las diferencias salariales no prescriptas, es decir las que correspondían a los dos últimos años.

Los magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones afirmaron: “…si el objeto de la convención habida entre las partes ha sido de índole laboral, y la ley en la materia determina que las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo prescriben a los dos años (art. 256 LCT), no se advierte razón alguna que justifique apartarse de lo allí establecido”.

En consecuencia, según  lo dispuesto por la sentencia, el  acuerdo de cambio de categoría y reducción de sueldo no es válido, por lo que el trabajador tiene derecho a pedir las diferencias salariales, pero como es aplicable la prescripción del derecho laboral, sólo podrá exigir el valor no prescripto, es decir las diferencias de los últimos veinticuatro meses.  Es oportuno aclarar, como todos los profesionales de Recursos Humanos lo saben, que lo dispuesto en este fallo no tiene fuerza de ley. En este tema la jurisprudencia no es uniforme, pero  la  tendencia actual se inclina por declarar nulos los acuerdos de reducción de sueldos.


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