viernes, 14 de enero de 2011

¿PROFESIONAL INDEPENDIENTE O EMPLEADO?

A pesar de existir las formalidades de  contratación correspondiente a una locación de servicios, serán las características y modalidades de la prestación   lo que determinará si se trata de un trabajo en relación de dependencia encubierto. Tal es el fallo de la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en los autos "Unizony María Silvia c/Ineba S.A. s/despido".

Existen casos que empleador y empleado, o el primero de ellos, prefieren suscribir un contrato de locación de servicios para disminuir los costos de contratación  (cargas sociales directas  o indirectas -condiciones de trabajo, pago de aguinaldo, cargas horarias, obligaciones convencionales, eventual costo del despido). Entonces recurren a la suscripción de un contrato de locación de servicios, tipificado en el código civil, y simulan que se tratan de dos contratantes independientes, sin subordinación y autonomía entre las partes.

En el caso en cuestión se trata de una médica cuya actividad esencial en la institución en que se desempeñaba era la atención de pacientes con patologías neurológicas y/o psiquiátricas. La profesional dice el fallo "se obligaba a estar disponible durante 24 horas semanales determinadas por la demandada para atender los pacientes de la sala de internación psiquiátrica que lo requiriesen, y que la demandada le pagaba por tal "puesta a disposición" antes que por los servicios concretamente cumplidos, característica típica del contrato de trabajo"  En otra parte de la setencia manifiesta que "la modalidad en que la profesional debía cumplir con sus labores desfavorece la posición de la accionada, pues también puede inferirse que la actora  carecía -en lo sustancial- de autonomía de criterio para la organización de su prestación y para la toma de decisiones necesarias para el debido cumplimiento de su trabajo". Más adelante los camaristas manifiestaron que  "el examen de la causa permite establecer que la demandante debía ejecutar personalmente su prestación, tal como ocurre en un contrato de trabajo (art. 37 LCT)".

La mencionada norma legal dice: " El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo".

En consecuencia lo importante y esencial que se tendrá en cuenta para definir si existe un simple contrato de trabajo en relación de dependencia o una locación de servicios (se trata de una prestación autónoma y por lo tanto el principal contratante no deberá pagar contribuciones patronales de la seguridad social, ni las obligaciones emergentes de la normativa laboral, ni quien preste el servicio tendrá los derechos individuales o los concedidos en la convención colectiva que ampare el tipo de prestación y obligaciones de un empleado), no será la instrumentación de un contrato formalmente perfecto, o el nombre como denominen la relación, sino la autonomía de criterio para la organización del trabajo, la toma de decisiones sin subordinación al principal y  hasta la posibilidad de que la prestación la desarrolle el contratante u otra persona designada por él.

En otra parte del fallo los jueces manifiestaron que el hecho de que la  trabajadora  haya prestado tareas para otras instituciones o personas físicas mientras estuvo ligada a la empleadora no permite concluir que la tarea prestada se asemeja más a la de profesional independiente pues la exclusividad no constituye una nota esencial del trabajo en relación de dependencia.

Los riesgos de encubrir una relación de dependencia mediante este tipo de contrato es que no resisten el menor reclamo. No solo estaremos generando eventuales juicios por reclamos laborales que se potenciarán exponencialmente por las multas impuestas por la legislación laboral, sino que generarán cuantiosas deudas ante la AFIP por aportes (que debería haber pagado el trabajador) y contribuciones patronales de la seguridad social.



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