lunes, 18 de diciembre de 2017

EL TRABAJADOR INTIMADO DEBE CONTESTAR QUE NO ESTA EN CONDICIONES DE JUBILARSE

                                                                           

Una vez cumplido el plazo de un año desde la intimación para iniciar los trámites para obtener la jubilación, y tras ser notificado del cese laboral, el trabajador no puede argumentar que no está en condiciones de gestionar el haber previsional.

Tal es el caso tratado por la sala XI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Katz, Leonor c/Obra Social de los Empleados de Comercio y actividades civiles s/despido”. La trabajadora pese a ser  intimada por el empleador, en los términos del art. 252 LCT, para que inicie los trámites para obtener su jubilación, no sólo no lo hizo sino que guardó silencio hasta que al cumplirse el plazo de un año determinado por el mencionado artículo de la norma laboral, le fue comunicada la extinción de la relación laboral, ocasión en la cual argumentó que estaba con licencia médica y había iniciado la gestión para acogerse al retiro voluntario que ofrecía entonces la empleadora.

Los camaristas tras analizar la documentación y diligencias que se cumplieron durante el proceso en primera instancia, expresaron “respecto del invocado “retiro voluntario” vigente en la empresa, no surge demostrado que ello le fuera concedido. Es más, de estarse a la documental de fs. 78, tal pedido no habría resultado admitido por la demandada en setiembre de 2013, es decir, hacía varios meses antes de su invocado trámite en la mencionada misiva. Sin perjuicio de ello, surge claro de lo actuado que la apelante no cuestionó en su oportunidad que no se encontrara en condiciones para iniciar los mencionados trámites jubilatorios como invocara al demandar, ya que no manifestó no contar con los años de aportes exigidos para acceder al beneficio jubilatorio, por lo que frente a dicho silencio la conducta de la demandada al comunicarle el preaviso –a lo cual no estaba obligada según último párrafo del art. 252, L.C.T.- y la desvinculación por el transcurso del año previsto -desde que fue intimada a realizar aquél trámite- mediante misiva del 08/1/14, se encontró ajustada a derecho.”

Con el propósito de aclarar los fundamentos de la decisión los jueces señalaron luego que las expresiones de la trabajadora respecto “… a haber convenido su continuidad dos años más por no tener los aportes correspondientes, no resultó acreditada por prueba alguna y tal invocada falta de cumplimiento del requisito de aportes no sólo no aparece demostrada, sino que también se advierte extemporánea pues fue esgrimida cuando ya se encontraba vencido el plazo anual y el del preaviso otorgado.Tampoco obsta a lo expuesto, la invocada situación de salud en la cual pretende ampararse –que habría motivado que no prestara labores desde agosto de 2013- porque más allá de que los informes en que pretende sustentar su acreditación no resultan certeros para demostrar sus dolencias, lo cierto es que el legislador previó expresamente que la desvinculación operara al año de la intimación efectuada para que el trabajador inicie los trámites jubilatorios –si no obtuvo el beneficio con anterioridad- y el mero transcurso del tal plazo con la comunicación fehaciente de la ruptura que, en ese caso, efectuó la demandada, impiden la continuidad del vínculo laboral como pretende la quejosa”.

En consecuencia podemos concluir que si el trabajador intimado a gestionar su jubilación, no lo puede hacer por carecer de las exigencias que impone la ley, debe comunicarlo inmediatamente a su empleador y demostrarle el impedimento. De no hacerlo, aunque no pueda jubilarse, al cabo de un año desde la fecha que fue intimado el contrato de trabajo quedará extinguido sin derecho a percibir ninguna indemnización.

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lunes, 11 de diciembre de 2017

LAS SUMAS NO REMUNERATIVAS INTEGRAN LA BASE DE CALCULO DE LA INDEMNIZACION

                                                                                    

La base de cálculo para determinar la indemnización por antiguedad debe contener las sumas no remunerativas que percibía el trabajador, como consecuencia de acuerdos colectivos homologados por las autoridades del Ministerio de Trabajo.

Tal afirmación está de acuerdo con los fallos de primera instancia y de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Terceros Borda San Román, Laura Luz c/Actionline de Argentina S.A. s/despido”. El caso se trata de un despido indirecto en que se colocó una empleada con actividad sindical, habiendo iniciado la demanda judicial en reclamo de las indemnizaciones correspondientes al despido, reclamo que tuvo acogida favorable en primera instancia, habiendo determinado el juez que la base para calcular los pagos debían incrementarse con las sumas no remunerativas..

La empresa apeló el fallo sosteniendo que las sumas no remunerativas fueron acordadas en el marco de la negociación colectiva y aprobadas luego  por el Ministerio de Trabajo.

Tras analizar las actuaciones y pruebas contenidas en el expediente, los camaristas expresaron “…el recurso intentado no tendrá favorable acogida en tanto el apelante no efectúa ningún cuestionamiento concreto que permita a este Tribunal modificar la resolución en crisis, en tanto insiste en que los beneficios cuestionados se establecieron en el marco de negociaciones colectivas, lo cual en nada permite apartarse de lo resuelto en origen, en un todo conforme con la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Pérez Aníbal c/Disco S.A.” (Fallos: 332:2043), “González Martin Nicolás c/Polimat S.A. y otro”, sentencia del 19 de mayo de 2010 y Díaz, Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, sentencia del 4 de junio de 2013 y el Convenio Nº 95 de la O.I.T. de jerarquía supralegal (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) en cuanto estableció que lo que percibe el trabajador en el marco de una relación laboral, tiene carácter remunerativo.“

Más adelante la sentencia sostuvo “Considero oportuno recordar en el punto que, en oportunidad de comentar el mencionado fallo “Perez c Disco”, sostuve que el contrato de trabajo, como todo contrato, es fuente de obligaciones, en los términos del art. 499 del Código Civil, y una de ellas, el pago de la remuneración por parte del empleador. De tal manera, es oportuno tener presente que paga el trabajador cuando realiza su labor, y que paga como contraprestación, el empleador, cuando corresponde a la misma, entregando una suma de dinero (que tolera un porcentaje menor en especie, en el caso del derecho del trabajo). El pago marca el momento de mayor virtualidad de la obligación, ya que la misma se constituyó con esa finalidad: ser pagada, situación que marca, a la vez, su disolución o extinción. Entre los pagos que el empleador puede efectivizar, se encuentran las gratificaciones, que no puede pensarse , que por mas que puedan llegar a tener un origen discrecional y espontáneo de carácter complementario, se llevan a cabo por el trabajo prestado o por la expectativa de mejores rendimientos, que se trate de actos gratuitos o donaciones, habida cuenta que sus causas son los servicios prestados y/o las buenas expectativas de mejores resultados en el futuro, pero siempre son obligaciones que nacen del contrato de trabajo.“

Asimismo los magistrados se refirieron a los “beneficios” para aclarar que los pagos realizados bajo este concepto también son remunerativos. Al respecto señalaron  “ En el fallo “Pérez c/ Disco” se impone dejar de lado “ subterfugios terminológicos” y alejarse de las políticas de desalarización debiéndose tener en cuenta que estos beneficios , cualquiera sea la denominación que se les de ( bonos, beneficios suplementarios etc.) constituyen componentes de la remuneración en el sentido de que a este término le da el convenio internacional ( ver Estela M Ferreiros, “ “ Hablar de Beneficios sociales ¿ es utilizar un subterfugio terminológico? Errepar, DEL N° 290, Octubre de 2009). Como se ve, en este sustancial punto mi postura coincide con la reproducida por la sentenciante de grado por lo que propongo desestimar el recurso en este aspecto.

En consecuencia los camaristas  ratificaron la decisión del juez de primera instancia y concluyeron que los pagos  no remunerativos debían ser incluídos en la base de cálculo (un mes de sueldo por cada año de servicio) utilizada para determinar el monto de la indemnización por despido.

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lunes, 4 de diciembre de 2017

EL DIRECTORIO DEBE RESPONDER POR PAGOS EN NEGRO Y RETENER CARGAS SOCIALES

                                                                               

El socio y el presidente de una sociedad anónima fueron condenados en forma personal  por el pago parcial en negro de un trabajador y la retención de aportes destinados a la seguridad social y a la obra social.

En los autos “Bustos Daniel Cristina c/Gowa’s Argen tina S.A. y otros s/despido” el trabajador demandó al empleador y al socio y al presidente de la sociedad anónima por no haber registrado debidamente el contrato de trabajo, efectuando pagos en negro y no depositando  las cargas sociales.

El fallo de la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tras evaluar las actuaciones y pruebas sustanciadas en el expediente, señaló “la parte actora manifestó que los codemandados Adrián Claudio Sevitz y Walter Abel Sevitz eran socios e integrantes del directorio de la sociedad demandada. La jueza de grado admitió la extensión de la responsabilidad solidaria a los mencionados codemandados en los términos de los arts. 59 y 274 de la L.S.C. por su condición de socio y presidente de la demandada, por sus conductas u omisiones en violación de la legislación vigente, como era la incorrecta registración de la remuneración del actor. En tales términos, se encuentra demostrado en autos que el vínculo laboral no se encontraba correctamente registrado respecto al salario que percibía el demandante.”

Para luego agregar “… lo importantes es que sin imputación subjetiva del  ilícito que causa la obligación o del incumplimiento convencional doloso o culposo (en los supuestos admitidos por el art. 1107 C. Civil) las personas de existencia visible que actúan como órganos no responden por los actos ejercidos en el ámbito de actuación de la persona de existencia ideal. No se responde por ser presidente. Se responde por haber actuado un ilícito o haber realizado actos notoriamente extraños al objeto social. En el caso, la clandestinidad laboral y la retención de aportes destinados a los organismos de la seguridad social y de obra social resultan omisiones del deber legal de actuar regularmente que viene impuesta por el contrato y relación de trabajo y su cargo en la sociedad comercial demandada. Esto importa señalar que el actuar personal del codemandado, a sabiendas y con intención de dañar, lo hace responsable en los términos del artículo 1081 del Código Civil por lo que propicio confirmar la condena de autos solidariamente a los codemandados."

En conclusión los camaristas sentenciaron que el socio y el presidente son condenados solidariamente por su conducta ilegal consistente en, a sabiendas del daño que provoca, no cumplir con las normas  legales que los obligan a registrar en forma integra el contrato de trabajo y, especialmente,  no retener el pago a los organismos de la seguridad social.

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