lunes, 28 de noviembre de 2016

EL PAGO PARCIAL DE UNA INDEMNIZACION AL TRABAJADOR NO CANCELA LA OBLIGACION

El pago efectuado al trabajador debe ser total (integro) para tener el efecto de cancelar la obligación, pues si no es tal se trata de  un pago a cuenta pudiendo el trabajador reclamar la diferencia, no siendo necesario para ello  que haya efectuado  reserva  alguna en el momento de la percepción.

 Veamos que prescribe al respecto el art. 260 de la LCT:
“El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción”.

En el mismo sentido se expresaron los magistrados de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos : “Ceballos, Javier Fernando C/ Drechsler & Cía. S.A. y otro S/ Despido”, al expresar en la sentencia  “No soslayo que la accionada realizó un pago al momento del despido, pero este pago resultó parcial, ya que, como se expuso queda firme la existencia de las diferencias en favor del actor. Esta Sala reiteradamente tiene dicho que: “es necesario tener presente que para que haya pago, en un marco técnico-jurídico, debe producirse el cumplimiento de la obligación, estando la prestación sometida a dos requisitos fundamentales, que son: la identidad y la integridad. Este último no fue cumplido en el caso de autos”. “El art. 742 del Código Civil impera en la materia y en nuestra disciplina debe complementarse con el art. 260 de la Ley de Contrato Trabajo”.

Cabe en este punto recordar a los profesionales de Recursos Humanos la importancia de corroborar antes de pagar una liquidación final, especialmente si se trata de un despido, que se abonen todos los ítem que correspondan, pues si el pago no es total (integro) no es cancelatorio de la obligación, tratándose sólo de un pago a cuenta del total de la indemnización, dando lugar a un reclamo judicial que seguramente  generará más costos para la empresa.



lunes, 14 de noviembre de 2016

NO ES NECESARIO QUE LOS HEREDEROS FORZOSOS TRAMITEN LA SUCESION PARA COBRAR CREDITOS LABORALES

                                                                       
No es necesario que los herederos forzosos -ascendientes, descendientes y cónyuge- efectúen el juicio sucesorio para cobrar los créditos laborales, sólo basta con probar el vínculo que los unía al trabajador fallecido.

Veamos un tema que los profesionales de Recursos Humanos seguramente debieron resolver y resolverán a lo largo de su vida laboral.  Qué hacer ante el reclamo de la esposa o algún hijo de un empleado fallecido, solicitando el pago de la liquidación final o haberes no percibidos por el causante.

En el caso “Rodríguez Emiliano Andrés c/Catax S.R.L. s/diferencias de salarios” la sala V de la C{amara Nacional de Apelaciones del Trabajo debió resolver si los herederos forzosos debían efectuar el proceso sucesorio para poder percibir en este caso diferencias salariales que el trabajador en vida no habría cobrado.

El fallo de primera instancia había rechazado la demanda para percibir los salarios, sosteniendo que era necesario que los herederos realizaran la sucesión. Este fallo fue apelado y los camaristas de la mencionada Sala V, expresaron “asiste razón al apelante en lo que concierne a la falta de exigencia del trámite sucesorio a fin de percibir las sumas estipuladas. Ello así, toda vez que no existe disposición alguna en nuestro derecho que establezca la exigencia en cuestión, por cuanto se trata de personas que comparecen en los términos de los arts. 3410, 3417 y concs. del Código Civil. En efecto, el aludido art. 3410 del Cód. Civil expresamente dispone que “cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces” y, por su parte, el art. 3417 establece que “los herederos que han entrado en posesión de la herencia, continúan la persona del difunto y son propietarios, acreedores o deudores de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor”. Por dicha razón, resulta innegable el derecho de los herederos forzosos a percibir los créditos de autos, para lo cual bastaba acreditar legalmente el vínculo que los unía al causante a efectos de gozar de todos los derechos que le hubieran correspondido a éste, entre ellos su percepción”.

Finalmente la sentencia señaló  “que asiste razón al recurrente respecto a la legitimación para efectuar el presente reclamo, sin perjuicio de advertir que los demás derechohabientes denunciados en estas actuaciones (v. fs. 28), inexplicablemente, no fueron citados a estar a derecho por el juez de primera instancia.”

Cabe mencionar que el fallo  se refiere  a la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión de los herederos e inexplicablemente el juez interviniente no había citado al resto de los herederos forzosos.

Debemos concluir destacando que la sentencia dispuso que no es necesario que los herederos forzosos -se refiere exclusivamente a ellos, que recordemos son: cónyuge, descendientes y ascendientes-  efectúen la denominada sucesión para poder percibir los créditos laborales; sólo es necesario que acrediten el vínculo para cobrar dichos créditos.