El despido se
perfecciona cuando el trabajador recibe la comunicación. El empleador es el
responsable de la elección del medio para lograr la notificación, en consecuencia
si el medio elegido no logra el cometido el riesgo debe ser asumido por la
parte empresaria y no por el trabajador.
El expediente “Brito, Kartina Elizabeth
c/Dybelcorp S. A. (quiebra) y otros s/despido” arribó a la sala V de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces, tras el conocimiento de las
actuaciones y la sentencia recurrida por el trabajador y el empleador,
manifestaron “… mientras la parte actora alega que el despido quedó
perfeccionado por su voluntad el 09.03.2017, mediante la remisión de la
Cd788821311 (fs. 54), la accionada sostiene que la decisión extintiva fue
motivada por las causales que comunicó a la actora personalmente el día
24.02.2017, las que luego, formalizó mediante la remisión de la Cd OCA n°
CCV0018947 (7) enviada el mismo día.”
En primer lugar los magistrados señalaron “Sentado
ello y en el contexto descripto, es menester señalar que el despido un acto
jurídico unilateral y recepticio que se perfecciona cuando la comunicación
entra en conocimiento del destinatario. Bajo tales premisas, quien utiliza un
medio de comunicación es responsable del riesgo inherente al mismo y sobre tal
base, resulta razonable colegir que la voluntad extintiva de la demandada no
llegó a efectivizarse. Ello es así por varias razones, en principio, porque los
informes acompañados por el Correo Oca no acreditan la autenticidad de la
misiva de distracto CCV0018947 (7) pues nada aluden al respecto (v. Deox del
11.02.2022, 28.09.2021, 30.11.2020, 14.10.2020 y 23.09.2020). A ello se añade
una contingencia indudablemente relevante para decidir en la materia, toda vez
que la comunicación extintiva fue remitida por la demandada al domicilio sito
en “Edificio 305 B piso 3 Depto. 7, de la localidad de Moreno”, sin consignarse
la localidad de Trujuy, que habría determinado la completa identificación del
domicilio de la destinataria, circunstancia en virtud de la cual, por razones
obvias, no puede atribuirse a la actora la configuración de una conducta
contraria al principio de buena fe consagrado en el art. 63, LCT.”
Para luego agregar “en este punto cabe aclarar que no puede
atribuirse a la destinataria el incumplimiento en la actualización de su
domicilio, pues el silencio mantenido por la demandada en relación con la
intimación dispuesta en el auto de apertura a prueba, crea una una fuerte
presunción judicial y legal en su favor (art. 388 CPCCN) en tanto a la
accionada le bastaba presentar los legajos N° 338 y N° 7017, requeridos por la
actora en el punto XVI del escrito inicial, para disipar toda duda sobre el
domicilio denunciado por la trabajadora y para demostrar la correcta remisión
de la misiva extintiva… Sentado ello, teniendo en cuenta, además, que no existe
constancia alguna que acredite el despido verbal invocado en el responde, cabe
colegir que el fracaso en la notificación no puede ser imputado sino a la
propia demandada por haber sido ella quien eligió el medio para imponer a la
actora los términos de la decisión rupturista”
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