lunes, 26 de julio de 2021

ES NECESARIO UN INCUMPLIMIENTO ACTUAL PARA HACER VALER LAS SANCIONES ANTERIORES

                                                           


No alcanzan varias sanciones para proceder a un despido con causa. Es necesario que se haya producido un incumplimiento puntual que merece una sanción y que se convierta en el hecho detonante de la desvinculación. Las sanciones anteriores agravan el nuevo incumplimiento y dan sustento a la ruptura del  vínculo laboral.

En el caso que fue tratado por la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Allendes, Miguel Antonio c/Master Bus S.A. y otros s/despido”, el trabajador se desempeñaba como conductor de ómnibus y fue despedido en razón de su conducta de los días 10 y 11 de junio, consistente en negarle el  acceso a un empleado que debía transportar hasta la empresa que contrató el servicio que prestaba su empleador y, al día siguiente, llegar tarde al lugar donde debía iniciar su labor. Asimismo el empleador había sido sancionado anteriormente.

El  juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por lo que el expediente fue tratado en apelación por los magistrados de la mencionada sala, quienes expresaron “no todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que puede configurar injuria. El concepto de injuria es específico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra derecho y específicamente contra el derecho de otro. Para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (que es injuria) debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato La valoración de la injuria debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. Dicho esto, en el caso observo que los incumplimientos endilgados al trabajador no lograron ser demostrados por la accionada, en tanto los testigos que su parte aportó, no brindaron precisiones acercas de los hechos que llevaron a tomar la decisión de extinguir el vínculo.”

Para luego continuar “…resulta extraño que habiéndosele imputado los incumplimientos de los días 10 y 11 de junio de 2014 como causales de disolución, el telegrama extintivo fuera cursado 10 días después de dichos incumplimientos, y que además en el mismo, no se hubiera incluido la inconducta del  19 de junio de 2014, que también mereció sanción disciplinaria de parte de la patronal conforme surgió de las constancias de la causa. Tal actitud de la empleadora me lleva a la convicción de que, en definitiva, los incumplimientos no revistieron la entidad suficiente como para decidir el despido …"

Finalmente los camaristas señalaron "los antecedentes desfavorables del trabajador (faltas injustificadas y sanciones disciplinarias que dan cuenta las notas acompañadas reconocidas por el actor), solo pueden servir de apoyo a un despido si existe un último hecho que pueda ser utilizado como causa inmediata y directa de la decisión (S.C., Bs. As. 09.11.76, D.T. 37, pág. 455, C.N.A.T.). Por lo tanto, mientras el hecho detonante no se verifique, los antecedentes no pueden ser analizados porque o no han merecido sanción o han sido justificados y pretender hacerlos valer sin un hecho “detonante” afectaría el principio de la simultaneidad entre la injuria y la sanción, por lo cual la medida disolutoria del vínculo aparece injustificada.”

En conclusión la sentencia hizo lugar a la demanda  y dispuso que el trabajador fue incorrectamente despedido, debiendo el empleador pagar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

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domingo, 18 de julio de 2021

NO CORRESPONDE RETENER GANANCIAS EN LOS PAGOS MOTIVADOS POR DESPIDO O CESE

                                                                    


Las sumas pagadas en concepto de indemnizaciones, así como también los pagos por cese convenidos entre las partes, no son pasibles de la retención correspondiente al impuesto a las ganancias. Las sumas mal retenidas deberán ser devueltas por el empleador que a su vez puede ejercer la acción de repetición ante la AFIP.

El trabajador que fue despedido sin causa, concretó un acuerdo en el SECLO –instancia administrativa- mediante el cual el  empleador se comprometió a abonar,  además de las indemnizaciones de ley,  una suma adicional por cese. En oportunidad de efectuar la liquidación final la empresa aplicó sobre  los pagos convenidos la retención del impuesto a las ganancias, por lo que el trabajador entendiendo que tal descuento no correspondía solicitó su devolución ante la justicia laboral.

El juez de primera instancia, en los autos “Kina, Albeerto c/Invensys Process Sistems Argentina S.A. s/diferencias de salarios”, hizo lugar al reclamo del trabajador y la empresa apeló la decisión ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, cuyos jueces expresaron “… cabe señalar que esta sala ya ha tenido oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares a la presente (ver “Fariña, Manuel Oscar c/ Ideas del Sur S.A. y otro s/ Otros reclamos”, sentencia definitiva N° 84.185 de fecha 27/05/2020) donde sostuvo que si bien conforme el art. 20 inc. i) de la ley de impuesto a las ganancias está exenta de gravamen la indemnización por antigüedad en los casos de despido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha señalado que la indemnización por antigüedad y otras derivadas de la extinción del vínculo laboral, se encuentran exentas del pago de impuesto a las ganancias, pues tales resarcimientos carecen de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujetas al gravamen en los términos del art. 2º de la ley del impuesto a las ganancias, ya que son directa consecuencia del cese de la relación laboral ("Negri, Fernando Horacio c/EN - AFIP" N. 204.XLVIII del 15/7/2014, "Cuevas" (Fallos: 333:2193) y "De Lorenzo" (D.1148.42), doctrina a la que cabe estar –tal como lo hiciera la Sra. jueza de la anterior instancia- dado el carácter vinculante que, a mi juicio, tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia para los tribunales inferiores, en virtud de que en definitiva dicho tribunal es el intérprete final de las normas de la Constitución (art. 116 CN), tal como el Supremo Tribunal Federal ha señalado reiteradamente en el sentido que: “sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186 y 255:119).”

Luego los jueces desestimaron la pretensión de la empresa que sostenía que si correspondía una devolución, esa acción debía efectuarla la AFIP, pues su actuación como empleadora, fue meramente de agente de retención habiendo depositado lo retenido de acuerdo a la normativa legal. Al respecto el fallo dictaminó  “Por último no asiste razón a la demandada en cuanto se agravia por la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva, dado que en su posición de empleadora, y en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley dentro del marco del contrato de trabajo, fue quien actuó como agente de retención de los aportes fiscales correspondientes al trabajador (cfr. art. 132 inc. b) ya citado), por lo que resulta ser -como contrapartida de ello- sujeto pasivo de la pretensión objeto del presente reclamo tendiente a que el trabajador obtenga el reintegro de aquellas sumas que fueran indebidamente retenidas por dicho tributo. Ello sin perjuicio, claro está, de la posible acción de regreso que la demandada pudiese tener –tal como señalara la Sra. jueza a quo- en otro ámbito competencial contra el organismo el organismo fiscal recaudador, a quien tuvo oportunidad de traer a esta litis en calidad de tercero (cfr. art. 94, CPCCN).”

 En consecuencia, la sentencia de Cámara confirmó el decisorio de primera instancia que dispuso la devolución del dinero retenido  por las sumas pagadas al trabajado originadas en la ruptura laboral, ya sea por conceptos determinados por la normativa legal o voluntarios y convencionales. Asi como también ratificó que la devolución deberá ser hecha por la empresa, quien a su vez podrá solicitar a la AFIP la devolución de las sumas correspondientes.


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lunes, 12 de julio de 2021

LOS NUEVOS TRABAJADORES DEBERAN ESPERAR UN AÑO PARA CAMBIAR DE OBRA SOCIAL

                                                                         


Los nuevos trabajadores deberán esperar un año para cambiar de obra social y el trámite lo deberán realizar de manera individual y personal siguiendo los pasos que determinará la Superintendencia de Servicios de Salud. 

El decreto 438/2021 dictado por el Poder Ejecutivo el 6/07/021, determina que los trabajadores deberán permanecer el primer año de trabajo en la obra social de la actividad y recién trascurrido ese lapso de tiempo  podrán ejercer la opción de cambio  que  se concretará  el primer día del mes siguiente al pedido, pudiendo solicitar el cambio una vez por año.

La medida dispuesta por el Gobierno responde a gestiones y pedidos  efectuados por las entidades gremiales que sostuvieron  que, como consecuencia de la pandemia Covid 19, las obras sociales afrontan serios problemas económicos. Asimismo la medida afecta especialmente a las empresas de medicina prepaga que verán afectada  la incorporación de  trabajadores que cambiaban de obra social para seguidamente derivar sus aportes a estos prestadores.

A continuación transcribimos la parte dispositiva del decreto 438/2021:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- La opción de cambio podrá ejercerse solo UNA (1) vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3º.- El derecho de opción de cambio de obra social deberá ejercerse de manera individual y personal por el beneficiario o la beneficiaria, a través de las modalidades dispuestas y/o las que en el futuro disponga la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, garantizando los principios de transparencia, integridad, celeridad e informalidad a favor de los beneficiarios y las beneficiarias. Las modalidades y plataformas digitales que se utilicen deberán garantizar que la información correspondiente a las opciones de cambio realizadas se encuentre disponible y accesible en forma oportuna para la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y para las Obras Sociales de origen y destino. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá llevar un registro de las opciones de cambio realizadas por los beneficiarios y las beneficiarias del Seguro de Salud. Los Agentes del Seguro de Salud deberán conservar los libros especiales rubricados en donde se vinieron registrando las opciones de cambio”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4º.- Las Obras Sociales deberán garantizar el acceso a la información detallada, completa y adecuada a los beneficiarios y a las beneficiarias respecto de la cobertura prestacional brindada. Deberán garantizar, como mínimo, que los beneficiarios y las beneficiarias puedan acceder en todo momento a la cartilla completa, con los planes y programas de cobertura, a través del Sitio web institucional de la entidad y otros canales que la entidad brinde”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 13.- Los trabajadores y las trabajadoras que inicien una relación laboral deberán permanecer UN (1) año en la Obra Social correspondiente a la rama de su actividad antes de poder ejercer el derecho de opción de cambio”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- Opción del beneficiario o de la beneficiaria. El afiliado o la afiliada que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos o todas las beneficiarias comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y en las condiciones en él establecidas”.

ARTÍCULO 6°.- El período de permanencia previsto en el artículo 13 del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio resultará de aplicación a las relaciones laborales que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y no cuenten a dicha fecha con UN (1) año de antigüedad. Sin perjuicio de ello, en caso de que el trabajador o la trabajadora hubieren hecho uso del derecho de opción en forma previa a la entrada en vigencia del presente, se respetará dicha opción.

ARTÍCULO 7°.- Derógase el artículo 6º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las medidas aclaratorias o complementarias necesarias para la mejor implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Carla Vizzotti


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lunes, 5 de julio de 2021

UNA EMPRESA OFRECE A SU PERSONAL UNA SEMANA DE 4 DIAS LABORABLES Y 3 FRANCOS

                                                               

    
A partir del mes de octubre  la empresa Telefónica de España le ofrecerá a sus empleados la posibilidad de reducir la semana laboral a 32 horas. Los empleados que opten por trabajar cuatro días y tener franco tres, también deben aceptar una quita del 20% en su remuneración.

Esta medida no solo beneficia a los trabajadores que resuelvan voluntariamente trabajar menos horas, sino que indirectamente puede generar nuevos puestos de trabajo y contribuir a disminuir los índices de desempleo.

La posibilidad de reducir los días de trabajo a sólo cuatro y tener tres días libres –el sueño de muchos trabajadores- no es una noticia maravillosa pues paralelamente se reducirá en un veinte por ciento el sueldo del trabajador, es decir es probable que no todos puedan acceder a esta posibilidad que quedaría disponible para aquellos empleados cuyo nivel de ingresos es lo suficientemente alto para admitir la reducción.

Algunos detractores señalan que la medida ofrecida por Telefónica a su personal no es revolucionaria pues se trataría de convertir un trabajo a tiempo completo en uno de tiempo parcial, vigente en todas las legislaciones laborales de casi todo el mundo.

En el país europeo la jornada máxima  es de 40 horas semanales, pero esta disposición cuenta con una flexibilización pues se puede trabajar una semana 38 horas y la siguiente 42, compensando entre las horas trabajadas de menos con las laboradas de más, es decir arribando a un promedio de 40 horas semanales. Las horas trabajadas que superen las 40 deben abonarse como horas extras. Estas horas tienen un máximo anual que no deben superar la cantidad de 80 y siempre deben ser realizadas en forma voluntaria por el trabajador.

Solo resta esperar unos meses para conocer los beneficios o inconvenientes que genere esta posibilidad que gozarán los trabajadores de Telefónica España.


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