lunes, 28 de mayo de 2018

EL PROYECTO QUE REGULA LA FORMA Y ENTREGA DEL CERTIFICADO DEL ART. 80


El Gobierno Nacional envío al Poder Legislativo tres proyectos de ley que integran la llamada Reforma Laboral. En principio era un paquete de medidas que integraban una sola ley, pero ante las previsibles dificultades que afrontaría en el Congreso para convertirlo en ley, decidió en diciembre último, separar los temas para que fueran tratados en forma separada por los legisladores.

El mencionado proyecto de ley dispone en su artículo 36, un nuevo modo  de confeccionar y entregar el certificado de servicios y remuneraciones. La norma modifica el art. 80 de la LCT, que quedaría redactado  de la siguiente forma:

 “Artículo 80. Certificado de servicios y remuneraciones.

“La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.

“El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

“Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, detallados desde la registración ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS del alta temprana o contemporánea del dependiente, según corresponda, hasta el momento de finalización del vínculo.

“Se entenderá que se han cumplido con las obligaciones impuestas en los párrafos anteriores cuando el empleador genere el certificado de acuerdo a los procedimientos previstos en la Resolución General AFIP 3669 y Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social N° 941/2014. A tal fin la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer un procedimiento a través del cual una vez que el empleador, con su Clave Fiscal, haya completado el Certificado de Servicios y Remuneraciones, dicho documento pueda ser redireccionado al CUIT/CUIL del empleado a los fines de que pueda acceder al mismo, o ser retirado desde cualquier oficina del citado ente con la constatación de su CUIT/CUIL.

“Los empleadores tendrán la oportunidad de llevar a cabo una rectificatoria, en caso que la autoridad judicial competente así lo requiera, en razón de haberse  determinado parámetros laborales distintos a los declarados en el certificado anterior”.

“Si el empleador no generare el certificado de acuerdo a los procedimientos previstos en el presente artículo ni llevare a cabo la rectificatoria ordenada por la autoridad judicial competente, dentro de los TREINTA (30) días corridos, computados a partir del día siguiente en que hubiere recepcionado el requerimiento que le fuera formulado por el trabajador o la autoridad judicial de manera fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor del trabajador que será equivalente a TRES (3) veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esa indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.

En el texto del proyecto de reforma hemos resaltado con negrita los puntos que implican una modificación de la legislación actual, con el propósito de tratarlos uno a uno.

En la última parte del tercer párrafo del nuevo proyectado artículo se dispone que el mencionado certificado deberá ser confeccionado desde la fecha del Alta Temprana hasta la fecha de egreso del trabajador. Entonces vemos que la obligación del empleador, de acuerdo al texto, es certificar a partir de la fecha que denunció el ingreso del empleado ante la AFIP. El problema surge cuando esa fecha no coincide con la real fecha de ingreso que fue anterior. Decimos problema porque se estaría dando por cierta, en principio, la fecha de ingreso denunciada por el empresario y solo si hay una sentencia judicial  debe hacer la rectificación correspondiente (párrafo quinto de la nueva norma)

El párrafo cuarto soluciona un tema complicado, y si no fue bien resuelto muy oneroso para los empleadores, que es la entrega material del certificado, que de no poder hacerlo, el empleador hoy debe consignarlo judicialmente y además tener y conservar la prueba fehaciente de que, en tiempo y forma, lo puso a disposición del trabajador. El nuevo artículo, para solucionar esta problemática dispone que la AFIP deberá habilitar un procedimiento para que el certificado, ingresado al sistema por el empleador, sea redireccionado al CUIL del trabajador y éste retirarlo de las oficinas de la AFIP. Antes la responsabilidad  de entregarlo recaía en el empleador, ahora solo basta cargarlo en el sistema y despreocuparse de la entrega. De no hacerlo la ley mantiene la misma sanción: abonar una indemnización equivalente a tres veces de la mejor remuneración mensual, normal y habitual.


lunes, 21 de mayo de 2018

EL PROYECTO PARA MODIFICAR EL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES


El Gobierno Nacional envío al Poder Legislativo tres proyectos de ley que integran la llamada Reforma Laboral. En principio era un paquete de medidas que integraban una sola ley, pero ante las previsibles dificultades que afrontaría en el Congreso para convertirlo en ley, decidió en diciembre último, separar los temas para que fueran tratados en forma separada por los legisladores.

El mencionado proyecto de ley dispone en su artículo 37, el modo de calcular la indemnización por antigüedad en el caso de un despido sin causa. La norma modifica el art. 245 de la LCT, que quedaría redactado  de la siguiente forma:

 “ARTÍCULO 245.- Indemnización por antiguedad o despido.

“En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

"Quedan excluidos de la base salarial prevista en el párrafo anterior, el sueldo anual complementario, los premios y/o bonificaciones, y toda compensación y/o reconocimientos de gastos que el empleador efectúe hacia el trabajador.

"Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.

"Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

"Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable, tomándose en consideración el promedio de las comisiones o remuneraciones variables devengadas durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

"El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.

"En ningún caso la base salarial derivada de lo establecido en el tercer párrafo del presente artículo podrá implicar, para el trabajador, una reducción de más del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor”.

En el texto del proyecto de reforma hemos resaltado con negrita los puntos que implican una modificación de la legislación actual, con el propósito de tratarlos uno a uno.

En el primer párrafo de la norma se introduce un cambio al determinar que la base del cálculo para fijar la indemnización será la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada, cuando hoy la norma dice “percibida”. En la práctica podía ocurrir que la suma percibida en el mes fuera mayor que la devengada (es decir la ganada en ese período de tiempo).

El nuevo segundo párrafo es totalmente nuevo modificando lo dispuesto por numerosa jurisprudencia laboral. Tal modificación reduce la base de cálculo para determinar la indemnización pues dispone que no debe incluirse el sueldo anual complementario, los premios y/o bonificaciones, y toda compensación y/o reconocimientos de gastos que el empleador efectúe hacia el trabajador. Como vemos de convertirse en ley el proyecto, se produciría una rebaja en el monto indemnizatorio pues no debería considerarse para determinar la base de cálculo de la indemnización por despido,  la doceava parte del aguinaldo, los premios y bonificaciones mensuales y las sumas pagadas en concepto por ejemplo de gastos de telefonía, comidas y viáticos.

El sexto párrafo del nuevo art. 245 agrega a la anterior redacción respecto de los trabajadores que tienen remuneraciones variables o  perciben comisiones, que tales emolumentos deben ser promediados considerando el último año, para determinar la base de cálculo a la que hacemos referencia.

En el párrafo siguiente  el proyecto del nuevo artículo 245, reduce de dos meses a un mes de sueldo el monto mínimo dela indemnización por antigüedad.

Finalmente el proyecto incluye un último párrafo que establece que la base de cálculo para determinar la indemnización no puede sufrir una reducción, como consecuencia de la aplicación del tope de los tres sueldos promedio de las remuneraciones del convenio colectivo, de más del 30% del mejor sueldo normal y habitual percibido por el trabajador durante el último año.

Casi todas las modificaciones tienen el propósito, declarado por el Gobierno Nacional,  de hacer más previsible y  reducir el denominado costo laboral de las empresas, para favorecer la llegada de inversiones que por un lado reactiven la economía y por el otro lado mejoren el nivel de empleo.

lunes, 14 de mayo de 2018

LAS JUBILACIONES Y EL TOPE PARA EFECTUAR DESCUENTOS AUMENTARAN EL 5,69% EN JUNIO

Las jubilaciones y el tope sobre los descuentos sobre las remuneraciones  que se practican a los trabajadores con destino a la seguridad social aumentarán, a partir de junio, en un 5,69%.

El porcentaje resulta de la aplicación de la nueva fórmula  de actualización trimestral  contenida en la reciente ley  sancionada en diciembre del año último, que modificó el modo y el lapso de tiempo en los que se actualizan los haberes jubilatorios, y por consiguiente la actualización por el mismo índice del tope sobre los que los trabajadores en actividad aportan al régimen de seguridad social.

La nueva fórmula aplica un 70% el aumento de la inflación y un 30% el promedio de aumentos salariales medido según la recaudación de la Anses. De esta forma el aumento de las jubilaciones desde setiembre de 2017  será  del  11,7%, mientras que  la inflación del mismo período  se incrementó en un 15,3%.

Con los incrementos la jubilación mínima ascenderá a $ 8.096,30 y el haber máximo será de $ 59.314,97,  mientras que la Prestación Universal para el Adulto Mayor (PUAM) aumentará hasta llegar a los $ 6.477. Por su parte el tope, a partir de junio, para efectuar los descuentos sobre los sueldos de los trabajadores será de $ 91.523,42.

El próximo incremento será con los haberes jubilatorios del mes de setiembre, cuando se estima que el índice de actualización para los haberes previsionales  será de un 6,7%.

lunes, 7 de mayo de 2018

EL DESPIDO CON CAUSA POR PERDIDA DE CONFIANZA

                                                                     

En numerosas oportunidades ante un determinado incumplimiento del trabajador, los profesionales de Recursos Humanos analizan si la falta tiene la entidad suficiente para justificar un despido con causa –sin el pago de las indemnizaciones correspondientes a una desvinculación sin causa que la justifique- al amparo del concepto “pérdida de confianza”.

Tratemos de esclarecer las características que debe reunir la falta del trabajador para que le sea aplicable esta causa de despido, que implica un concepto impreciso y al parecer de amplia interpretación, pues es cierto que distintas personas pueden expresar conceptos muy diferentes que justifiquen su aplicación.

La Ley de Contrato de Trabajo al respecto señala en el art. 242:

“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.

La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.”

Como vemos la norma señala que el incumplimiento (la conducta del trabajador, en este caso) debe ser lo suficientemente injurioso que no tolere la continuación de la relación laboral. Para aclarar este punto, que es crucial para poder aplicar el instituto, remitámonos al fallo dictado  en los autos “Contino, Christian Adrián c/Orion Aceros Industriales S. A. s/despido”.

En este caso el empleador envió un telegrama de despido con causa fundamentando la decisión en la conducta del trabajador, a la que calificó de abuso de confianza y una violación a los deberes de conducta y buena fe, pues afirmó que el trabajador se había apoderado indebidamente de herramientas que eran propiedad de la empresa.

Los camaristas de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tras analizar la documentación y las actuaciones sustanciadas en el expediente, señalaron es “oportuno señalar que la “pérdida de confianza” -causa invocada por la accionada para producir el despido- implica una expresión subjetiva de quien la emite y necesita como correlato sustentarse en un hecho objetivo que la avale, en tanto por sí sola no resulta operativa para decidir la disolución del vínculo laboral. Es el juez quien debe analizar los hechos u omisiones imputables al trabajador para evaluar si la decisión del despido tuvo causa que lo legitime de manera que resultase inviable la continuidad del vínculo (conf. art. 242 L.C.T.). Es decir que, la pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto que se produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco lo es que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta que se configure el hecho atribuido y se someta el aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la Ley de Contrato de Trabajo...” (ver en similar sentido, esta Sala in re “García, Patricia C/ Aerolíneas Argentinas S.A. S/ Despido”, sent. del 25/09/09, arts. 242 y 243 L.C.T.).”

 Mas adelante los mismo jueces expresaron “Desde tal perspectiva, en mi opinión, la conducta del actor, revela un comportamiento contrario a las disposiciones contenidas en los arts. 62 y 63 LCT, que obliga a las partes a actuar de buena fe durante el trascurso de la relación laboral e incluso al momento de su extinción y que, desde mi punto de vista, justifica que haya sido desvinculado en los términos del art. 242 LCT. Es preciso en este punto recordar que la evaluación de la injuria es tarea reservada a los jueces teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, al igual que la culpa del derecho Civil, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y persona (art. 513 del Código Civil vigente al momento de ocurrir los hechos). Como consecuencia de lo anteriormente desarrollado y siendo tarea del sentenciante la valoración de la injuria alegada, coincido con la conclusión de origen respecto a que el despido del actor ha sido justificado ya que se desprende del análisis de la prueba aportada en autos que el hecho que se le imputa al actor es suficiente en cuanto a su gravedad como para impedir la prosecución del vínculo.”

Entendemos que lo expresado en la sentencia arroja luz y, sin duda, ayudará a los profesionales de Recursos Humanos en el momento de evaluar si el incumplimiento o la conducta del trabajador tiene entidad suficiente para justificar la pérdida de confianza y por consiguiente el despido con causa.

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