lunes, 24 de octubre de 2011

DESPIDO POR ALCOHOLISMO

El despido sin causa del  trabajador inmediatamente después de ser dado de alta  por un tratamiento por alcoholismo, fue considerado discriminatorio y sancionado con una reparación especial por daño moral.
El empleado realizó un tratamiento de recuperación para superar la adicción al alcohol e inmediatamente después de ser dado de alta, fue despedido sin causa por el empleador, quien argumentó que el  distracto se había producido por una necesaria reestructuración del sector donde se desempeñaba el trabajador, agregando que también fueron despedidos otros empleados y que el puesto que ocupaba el trabajador  no fue cubierto, es decir el empleado no fue reemplazado.
Los integrantes de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados V. O. A. c/Societe Air France S.A. s/despido” analizaron las declaraciones de los testigos y las pruebas sustanciadas manifestando que no hay “ningún dato útil que permita arribar a la conclusión de que la empresa tenía una causal funcional para disponer la cesantía” agregando que “resulta claro que V. fue despedido al finalizar su tratamiento sin causa alguna”.
“Debe atenderse  -prosigue la sentencia- a la conducta del empleador que sigue a una situación de extrema vulnerabilidad del dependiente, que permite presumir que su permanencia en la empresa podía resultar inconveniente para el normal desarrollo de su actividad, si tuviera una recaída en su enfermedad, lo que expresaría solo la búsqueda del beneficio empresario”.
Los conceptos vertidos por los jueces  son esclarecedores de la situación tenida en mira al dictar la sentencia, pues los camaristas llegaron a la conclusión que el despido estuvo fundamentado en la enfermedad del trabajador y una posible recaída, hechos que generarían nuevas ausencias pagas generando el reemplazo un costo adicional, hecho que la empresa habría decidido evitar por medio del despido. Esta conducta estaría priorizando solo el aspecto económico y dejando de lado la responsabilidad social empresaria.
En este sentido el fallo sostiene que “corresponde consolidar firmemente la protección del empleado en situación de vulnerabilidad, quien no debe estar sujeto a  ninguna consecuencia perjudicial derivada de su enfermedad, máxime cuando se trata de quien ha buscado y logrado la recuperación”. Por último la sentencia manifiesta que la situación del trabajador está comprendida en lo dispuesto por el art. 1ro de la ley 23.502 que dispone:
“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”
En conclusión los jueces entendieron que la acción del despido fue un acto discriminatorio y condenaron a la empresa no sólo a abonar las indemnizaciones tarifadas por la Ley de Contrato de Trabajo, sino también a pagar una suma adicional en concepto de  reparación por el daño moral ocasionado al trabajador.

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