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lunes, 25 de abril de 2022
EL AUTOMOVIL Y EL CELULAR DE LA EMPRESA SON SUELDO SI SE LOS USA EN FORMA PARTICULAR
lunes, 18 de abril de 2022
CUAL DEBE SER LA DIFERENCIA MINIMA ENTRE EL SUELDO DEL JEFE Y EL PERSONAL DE CONVENIO
lunes, 11 de abril de 2022
EL CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO EXIGE UNA NECESIDAD EXTRAORDINARIA Y TEMPORARIA
El contrato de trabajo a plazo fijo exige para su validez que se haya fijado en forma expresa el tiempo de su duración, y especialmente la situación fáctica que determina la necesidad de contar con más personal que el habitual y por un tiempo determinado.
Entonces fundamentalmente son dos
las condiciones que exige la ley para la validez de un contrato de plazo fijo.
La primera es formal y se refiere a que se haya fijado en forma expresa y por
escrito el tiempo de su duración; y la segunda , la más importante sin duda, es
que las tareas o la actividad
desarrollada por el trabajador se
originen en necesidades extraordinarias y especialmente temporales, es decir
que no sean permanentes o de larga duración porque en este caso corresponden la
contratación por tiempo indeterminado. Tales condiciones están expuestas
taxativamente en el art. 90 de la LCT, norma que establece que de no cumplirse
alguna de estas dos condiciones le relación laboral se convierte
automáticamente en una sin plazo.
Para ampliar estos conceptos
veamos lo expresado por los jueces de la Sala VII, en el expediente “Galarza,
Andrea Elizabeth c/Clienting Group S.A. s/despido”, cuando manifestaron “…
todos los requisitos, tanto formales como sustanciales, que señala la norma en
cuestión (art. 90 L.C.T.), son de cumplimiento necesario para que el contrato a
plazo fijo tenga legitimidad como tal. Los primeros se refieren a la forma
escrita y la determinación del plazo. Sustancial requisito es que exista una
causa objetiva en las modalidades de las tareas o de la actividad que
justifiquen este tipo de contratación. Por ello, estas condiciones que
establece el art. 90 de la L.C.T. son acumulativas y no alternativas. Teniendo
en cuenta ello coincido con lo expresado por la Sra. Juez de primera instancia.
Advierto, si bien la actora reconoció que suscribió contratos a plazo fijo, no
se ha acreditado en autos por parte de la demandada, que la modalidad de la
tarea o de la actividad justifica apartarse del principio general de
indeterminación del plazo…”
Para luego expresar “…tal como
determina la Judicante, estimo que de las copias del contrato de trabajo a
plazo fijo celebrado entre las partes no surge razón objetiva, funcional e
imprescindible que justifique haber contratado bajo tal modalidad, y por ende,
se hubiera visto obligada a contratar personal en forma temporal. No podemos
perder de vista que el contrato de trabajo a plazo fijo como modalidad
limitativa y excepcional del artículo 90 de la L.C.T., no puede celebrarse por
imperio legal careciendo de causa objetiva, que evidentemente no se ha
conformado. Por todo lo expuesto, considero justo confirmar que el contrato celebrado
por las partes lo fue por tiempo indeterminado.”
En conclusión podemos afirmar que
independientemente del requisito formal de la celebración del contrato en forma
escrita y con la expresión de la duración, es necesario para poder utilizar este instrumento que haya
una situación fáctica objetiva y temporaria que justifique la demanda del
personal contratado bajo esta modalidad,
situación que debe constar en el contrato y poder ser demostrada ante la
eventualidad de un reclamo judicial.
lunes, 4 de abril de 2022
EL PAGO INCORRECTO DE UN CONCEPTO SALARIAL NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERARSE DESPEDIDO
El pago incorrecto de una guardia pasiva -se abonaba como horas extras-
no tiene la suficiente entidad para habilitar al trabajador a considerarse
despedido y exigir las indemnizaciones que corresponden a una ruptura sin justa
causa.
Veamos en primer lugar el contenido del art. 242 LCT que legisla el denominado "despido indirecto":
."Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
"La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso."
Tras intimar al empleador y no
obtener el pago adecuado el empleado se consideró despedido y presentó una demanda laboral, sustanciada
en los autos “Fritz, Gerardo Luís c/CPS
Comunicaciones S.A. s/despido”- donde
el juez de primera instancia, luego de
analizar sus argumentos y los de la parte empleadora, además de analizar los
documentos y las declaraciones testimoniales, falló a favor del trabajador.
La sentencia en apelación arribó
a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces
consideraron los alegatos de las partes y expresaron “En lo que aquí interesa,
el telegrama rescisorio del actor se fundamentó en la falta de pago correcto de
las horas cumplidas como “guardia pasiva” donde concretamente especificó “…Ud.
me abona 70 pesos por guardia, lo cual resulta improcedente e ilegal teniendo
en cuenta lo normado por los artículos 196, 197 y 201 de la LCT…” (ver fs. 187
y fs. 192, del informe del Correo Argentino). La “a quo” consideró procedente
el reclamo del actor respecto a la insuficiencia de los montos reconocidos por
la demandada por guardias pasivas. A tal fin, la Sra. Juez de grado consideró
justa la suma de $ 1.000.- por día de guardia pasiva, para lo cual hizo uso de
las facultades previstas en los artículos 56 y 114 de la LCT. En base a ello,
juzgó procedente el despido indirecto de aquél.”
Para seguidamente aclarar “Para
darse por despedido, el actor reclamó que se le pagasen las guardias como horas
extras. Pero, este reclamo no prosperó, en la medida que la sentenciante de
grado solamente consideró insuficiente la suma fija que se pagaba por día de
guardia. Así las cosas, considero que un vínculo de poco más de un año, no
podía ser disuelto, por la disconformidad del trabajador respecto de la forma
en que le eran pagados los días de guardia. En primer lugar, porque las horas
efectivamente trabajadas eran abonadas como extras y, en segundo término, porque,
en definitiva, la corrección de la suma fija dependía de una decisión judicial,
lo que ameritaba, de parte del trabajador, obrar con prudencia, teniendo en
cuenta que nuestro régimen legal prioriza la continuidad de la relación laboral
y el hecho discutido requería de una valoración compleja por parte de un juez
(doct. art. 10 de la LCT).”
De la sentencia se desprende en
consecuencia que no cualquier diferencia salarial habilita a que el trabajador,
luego de no ser atendido su reclamo, opte por ejercer la facultad dispuesta en
el art. 242 de LCT, y considerar que la negativa a su reclamo equivale a un
despido sin justa causa. Las cuestiones que validan el ejercicio del instituto del denominado “despido indirecto”,
deben tener la suficiente entidad para oponerse al principio de “la continuidad
de la relación laboral”, citado por los camaristas, y en este caso el hecho de
no pagar en forma íntegra una guardia
pasiva no es suficiente para
considerarse despedido. Por lo tanto la sentencia de Cámara revocó el fallo de
primera instancia, y negó las indemnizaciones demandadas por el trabajador.
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