lunes, 25 de abril de 2022

EL AUTOMOVIL Y EL CELULAR DE LA EMPRESA SON SUELDO SI SE LOS USA EN FORMA PARTICULAR


En la medida que no exista una restricción explicita para su uso particular, el automóvil y el celular provisto por el empleador debe considerarse como remuneración y por lo tanto integrar la base de cálculo para determinar la indemnización por despido sin causa.

De esta forma lo entendieron los jueces de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo autos “Divinsky Javier Andrés c/ Novartis Argentina S.A. s/ despido” . Trabado el reclamo del empleado despedido, los empleadores argumentaron que la comunicación era indispensable para el cumplimiento de las tareas, resultando absurdo postular que la entrega de un teléfono para fines laborales constituya un fraude laboral. Asimismo sostuvo que los testigos declararon que el teléfono y el automóvil era para uso en el desempeño de sus labores, que si el empleado los utilizó para asuntos personales, eso no “puede acarrear que el rubro se torne remunerativo”.

Tras analizar las argumentaciones, declaraciones y diligencias sustanciadas en el proceso, los camaristas señalaron “Al respecto cabe recordar que el artículo 1° del Convenio núm.95 OIT, de jerarquía superior a las leyes, establece con claridad que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. La utilización de ambas herramientas de trabajo más allá de los límites circunscriptos a la esfera laboral, importó indudablemente una ganancia percibida como contraprestación del trabajo, según el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y la norma internacional referida.”

Para concluir “… que si bien la contratación de una línea de teléfono celular y el uso de automóvil estaban destinados a facilitar las comunicaciones y el desarrollo de las actividades que prestaba el actor para la demandada, lo cierto es que no se advierte una directiva expresa e irrestricta hacia el dependiente de la taxativa prohibición de utilización para fines personales. En tales circunstancias, entiendo que los importes abonados por su uso deben considerarse remuneratorios en tanto constituyeron una ventaja patrimonial para el accionante y que, en consecuencia, pueden entenderse como una contraprestación salarial en los términos de los artículos 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo.”

Como corolario podemos señalar que es prudente recordar a los profesionales de Recursos Humanos que ante una situación similar, deberán extremar las precauciones para notificar fehacientemente a los empleados que fueran provistos de teléfono celular y/o automóvil que dichos elementos son de uso exclusivamente para la realización de tareas, y se halla prohibido su utilización para beneficio particular. No basta la notificación sino es necesario, además, el control y la eventual sanción de infringirse la prohibición.

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lunes, 4 de abril de 2022

EL PAGO INCORRECTO DE UN CONCEPTO SALARIAL NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERARSE DESPEDIDO

 

                                                                        

El pago incorrecto de una guardia pasiva -se abonaba como horas extras- no tiene la suficiente entidad para habilitar al trabajador a considerarse despedido y exigir las indemnizaciones que corresponden a una ruptura sin justa causa.

Veamos en primer lugar el contenido del art. 242 LCT que legisla el denominado "despido indirecto":

."Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.

"La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso."

Tras intimar al empleador y no obtener el pago adecuado el empleado se consideró despedido y presentó una demanda laboral, sustanciada en los autos  “Fritz, Gerardo Luís c/CPS Comunicaciones S.A. s/despido”-  donde el  juez de primera instancia, luego de analizar sus argumentos y los de la parte empleadora, además de analizar los documentos y las declaraciones testimoniales,  falló a favor del trabajador.

La sentencia en apelación arribó a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces consideraron los alegatos de las partes y expresaron “En lo que aquí interesa, el telegrama rescisorio del actor se fundamentó en la falta de pago correcto de las horas cumplidas como “guardia pasiva” donde concretamente especificó “…Ud. me abona 70 pesos por guardia, lo cual resulta improcedente e ilegal teniendo en cuenta lo normado por los artículos 196, 197 y 201 de la LCT…” (ver fs. 187 y fs. 192, del informe del Correo Argentino). La “a quo” consideró procedente el reclamo del actor respecto a la insuficiencia de los montos reconocidos por la demandada por guardias pasivas. A tal fin, la Sra. Juez de grado consideró justa la suma de $ 1.000.- por día de guardia pasiva, para lo cual hizo uso de las facultades previstas en los artículos 56 y 114 de la LCT. En base a ello, juzgó procedente el despido indirecto de aquél.”

Para seguidamente aclarar “Para darse por despedido, el actor reclamó que se le pagasen las guardias como horas extras. Pero, este reclamo no prosperó, en la medida que la sentenciante de grado solamente consideró insuficiente la suma fija que se pagaba por día de guardia. Así las cosas, considero que un vínculo de poco más de un año, no podía ser disuelto, por la disconformidad del trabajador respecto de la forma en que le eran pagados los días de guardia. En primer lugar, porque las horas efectivamente trabajadas eran abonadas como extras y, en segundo término, porque, en definitiva, la corrección de la suma fija dependía de una decisión judicial, lo que ameritaba, de parte del trabajador, obrar con prudencia, teniendo en cuenta que nuestro régimen legal prioriza la continuidad de la relación laboral y el hecho discutido requería de una valoración compleja por parte de un juez (doct. art. 10 de la LCT).”

De la sentencia se desprende en consecuencia que no cualquier diferencia salarial habilita a que el trabajador, luego de no ser atendido su reclamo, opte por ejercer la facultad dispuesta en el art. 242 de LCT, y considerar que la negativa a su reclamo equivale a un despido sin justa causa. Las cuestiones que validan el ejercicio del  instituto del denominado “despido indirecto”, deben tener la suficiente entidad para oponerse al principio de “la continuidad de la relación laboral”, citado por los camaristas, y en este caso el hecho de no pagar en forma íntegra una  guardia pasiva no es  suficiente para considerarse despedido. Por lo tanto la sentencia de Cámara revocó el fallo de primera instancia, y negó las indemnizaciones demandadas por el trabajador.

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