lunes, 24 de octubre de 2011

DESPIDO POR ALCOHOLISMO

El despido sin causa del  trabajador inmediatamente después de ser dado de alta  por un tratamiento por alcoholismo, fue considerado discriminatorio y sancionado con una reparación especial por daño moral.
El empleado realizó un tratamiento de recuperación para superar la adicción al alcohol e inmediatamente después de ser dado de alta, fue despedido sin causa por el empleador, quien argumentó que el  distracto se había producido por una necesaria reestructuración del sector donde se desempeñaba el trabajador, agregando que también fueron despedidos otros empleados y que el puesto que ocupaba el trabajador  no fue cubierto, es decir el empleado no fue reemplazado.
Los integrantes de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados V. O. A. c/Societe Air France S.A. s/despido” analizaron las declaraciones de los testigos y las pruebas sustanciadas manifestando que no hay “ningún dato útil que permita arribar a la conclusión de que la empresa tenía una causal funcional para disponer la cesantía” agregando que “resulta claro que V. fue despedido al finalizar su tratamiento sin causa alguna”.
“Debe atenderse  -prosigue la sentencia- a la conducta del empleador que sigue a una situación de extrema vulnerabilidad del dependiente, que permite presumir que su permanencia en la empresa podía resultar inconveniente para el normal desarrollo de su actividad, si tuviera una recaída en su enfermedad, lo que expresaría solo la búsqueda del beneficio empresario”.
Los conceptos vertidos por los jueces  son esclarecedores de la situación tenida en mira al dictar la sentencia, pues los camaristas llegaron a la conclusión que el despido estuvo fundamentado en la enfermedad del trabajador y una posible recaída, hechos que generarían nuevas ausencias pagas generando el reemplazo un costo adicional, hecho que la empresa habría decidido evitar por medio del despido. Esta conducta estaría priorizando solo el aspecto económico y dejando de lado la responsabilidad social empresaria.
En este sentido el fallo sostiene que “corresponde consolidar firmemente la protección del empleado en situación de vulnerabilidad, quien no debe estar sujeto a  ninguna consecuencia perjudicial derivada de su enfermedad, máxime cuando se trata de quien ha buscado y logrado la recuperación”. Por último la sentencia manifiesta que la situación del trabajador está comprendida en lo dispuesto por el art. 1ro de la ley 23.502 que dispone:
“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”
En conclusión los jueces entendieron que la acción del despido fue un acto discriminatorio y condenaron a la empresa no sólo a abonar las indemnizaciones tarifadas por la Ley de Contrato de Trabajo, sino también a pagar una suma adicional en concepto de  reparación por el daño moral ocasionado al trabajador.

martes, 18 de octubre de 2011

APORTES VOLUNTARIOS: ANTE NUEVO FALLO LA ANSES RECURRE A LA CORTE PARA DEMORAR LA DEVOLUCION

Ante un nuevo fallo de la Cámara Nacional de la Seguridad Social en contra, la Anses recurrió a la Corte Suprema de Justicia para demorar la devolución de aportes voluntarios efectuados a las AFJP por más de 375.000 trabajadores.

En este nuevo caso el recurso extraordinario presentado ante el máximo tribunal de la Nación, es el que corresponde al juicio iniciado por José Jorge Bay, donde los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, dispusieron la devolución inmediata de los aportes voluntarios realizados a una Administradora de Fondos Jubilación. El fallo tuvo en consideración que el trabajador “pagaba directamente” los aportes voluntarios no tratándose de una deducción de su sueldo efectuado por el empleador ni por otro agente de retención, que los montos que depositaba en su cuenta eran variables y discrecionales y, especialmente que “importaban un ahorro con un objeto determinado: incrementar el  futuro haber de pasividad”, significando este accionar “para el afiliado privarse del uso de su ingreso en la satisfacción de sus necesidades contemporáneas para invertirlas en su futuro”.

En su voto el camarista Dr. Poclaba Lafuente manifestó que se trata de un “ahorro particular con un fin específico” para agregar que “esto excluye la posibilidad de considerar el carácter social de dichos aportes, por lo que, de impedirse su recupero estimo que se configuraría un daño confiscatorio para los beneficiarios, quienes se verían privados de los fondos que han aportado en exceso. Los aportes al sistema son obligatorios e irrenunciables. Pero en la medida en que tal obligatoriedad ha sido superada, los montos excedentes constituyen un derecho patrimonial de los beneficiarios, cuya direccionalidad les compete exclusivamente a esos últimos…”

Por su parte el camarista Dr. Laclau fue más allá y dijo que “a su juicio los fondos de la cuenta individual de capitalización del actor son propiedad de éste…”. Finalmente los tres integrantes de la mencionada sala  coincidieron que el traspaso de los aportes voluntarios de las cuentas de las AFJP a la ANSES resultó lesivo de los derechos amparados por la Constitución Nacional.

Ante el tenor de  la sentencia la ANSES, coherente con su política de demorar la aplicación de las sentencias en su contra, presentó un nuevo recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. Decimos nuevamente pues al año pasado también recurrió al máximo Tribunal de la Nación ante un fallo de la sala II en la causa promovida por Martín Ignacio Franzini, que también había dispuesto la devolución de los aportes voluntarios. El fundamento que esgrime el recurso presentado por el organismo oficial es afirmar que si bien los aportes fueron realizados en forma voluntaria, una vez ingresados a la cuenta de capitalización individual que administraban las AFJP, quedaban sujetos al mismo régimen que los obligatorios, que era integrar al momento de la jubilación el haber mensual.

Es realmente lamentable  la conducta de los funcionarios de la Anses, quienes demoran el cumplimiento de lo dispuesto por la ley y  la Justicia. A ésta en su máxima expresión, la Corte Suprema de Justicia, le corresponde ahora dejar de lado las demoras y pronunciarse  en forma rápida y justa. Así lo esperan más de 375.000 trabajadores.  


martes, 11 de octubre de 2011

LA INTIMACION A JUBILARSE A LA MUJER DE 60 AÑOS

La trabajadora de 60 años intimada por el empleador  a iniciar los trámites para obtener la jubilación, puede decidir omitir  la notificación e informar a su empleador que  continuará trabajando.  En este caso el empleador sólo puede esperar y reiterar la intimación cuando la empleada cumpla 65 años.
El artículo 252 de la LCT establece que:
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año
“Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales….”
La normativa vigente establece, en general, que para obtener la jubilación los trabajadores deberán tener 30 años de aportes y la edad de 65 años, pero en el caso de la mujer ésta puede optar por jubilarse a los 60 años.
Ahora bien teniendo en consideración lo que expresa el art. 252 LCT, pareciera que el empleador cuando la mujer cumpla los 60 años de edad podría intimarla a que inicie los trámites para obtener el haber previsional, y al momento de obtenerlo o a más tardar cuando se cumpla un año desde la fecha de la intimación, puede decidir finalizar el vínculo laboral sin pagar indemnización alguna. Digo pareciera porque en realidad no es así.
En el caso de la mujer ésta puede decidir, no obstante la intimación de su empleador, continuar trabajando hasta los 65 años y recién entonces iniciar los trámites para obtener la jubilación. En este caso deberá notificar al empleador  que su decisión es continuar laborando hasta la edad mencionada.
Confirma lo expuesto el fallo de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Ruiz Juana Ubaldina c/Sociedad Impresora Americana S.A. s/despido”. La sentencia  expresa “la empleadora tenía indudable conocimiento de la opción realizada por la trabajadora, con anterioridad al vencimiento del plazo del preaviso otorgado, no obstante lo cual decidió extinguir el vinculo laboral”, agregando “no se trata entonces de que la actora hubiera incumplido con el deber de buena fe, omitiendo comunicar al empleador una circunstancia impeditiva de la obtención del beneficio previsional, sino que, reitero, durante el lapso del preaviso le hizo saber de su voluntad de continuar trabajando hasta los 65 años, con sustento en la facultad que en tal sentido le concede el art. 19 de la ley 24.241”, que expresa:
“Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido 65 años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido 60 años de edad:
c) Acrediten 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad;
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los 65 años de edad …

Por su parte la empresa sostuvo  que el art. 252 de la LCT se limita a condicionar la intimación del empleador a que el trabajador reúna los requisitos para obtener “alguna” de las prestaciones de la ley 24.241, por caso la mujer la jubilación a los 60 años.
Ante este argumento los camaristas señalaron que “una armoniosa interpretación de ambas normas no puede llevar a prescindir de la opción que el art. 19 de la ley 24.241 concedió a la mujer trabajadora, puesto que lo contrario implicaría –en alguna medida- trasladar el derecho a elegir al empleador, ya que con su iniciativa, podría imponer la edad del cese, una vez cumplidos los sesenta años  de edad en la mujer”.
Como vemos el fallo confirma que la decisión de continuar trabajando hasta los 65 años es un derecho y una decisión unilateral de la mujer, en la que el empleador no tiene ninguna participación más que tomar conocimiento de lo decidido por la trabajadora.


martes, 4 de octubre de 2011

CONDENAN A GERENTES POR PAGAR SUELDOS EN NEGRO

Los socios gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada fueron condenados solidariamente con la empresa,  por abonar parte de la remuneración a un trabajador en negro.
El fallo fue dictado por la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Mansilla Héctor Leopoldo c/Industrias Guttier SRL y otros s/despido”. En primera instancia  se había rechazado la pretensión del trabajador para que se condene solidariamente a los socios gerentes de la sociedad, decisión que por ser recurrida llegó a la mencionada sala para ser tratada por los camaristas, quienes en primer lugar citaron el art. 59 de la Ley de Sociedades que expresa:
“Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitadamente y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”
 agregaron “el administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Cód. Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios...” pues, continuaron  “la  omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y obviamente el dolo”.
En la consideración del caso los jueces tuvieron en cuenta que quedó demostrado que la relación laboral no fue asentada adecuadamente en los registros laborales, pues la empresa le pagaba al trabajador parte de su remuneración en negro.  
Asimismo el fallo refiere que “los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. art. 274 ley de sociedad comerciales)... al administrador societario”. El citado art. 274 al respecto dice:
“Los directores responden ilimitadamente y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave….”
En consecuencia los camaristas concluyeron  que corresponde condenar solidariamente a los codemandados socios gerentes de la sociedad empleadora, por haber violado leyes, el orden público laboral,  la buena fe y frustrar derechos del trabajador y evadir obligaciones previsionales e impositivas.