lunes, 6 de abril de 2026

AL ELEGIR EL MEDIO EL EMPLEADOR ASUME EL RIESGO DEL FRACASO DE LA COMUNICACIÓN DEL DESPIDO

 

                                                                         


El despido se perfecciona cuando el trabajador recibe la comunicación. El empleador es el responsable de la elección del medio para lograr la notificación, en consecuencia si el medio elegido no logra el cometido el riesgo debe ser asumido por la parte empresaria y no por el trabajador.

El expediente “Brito, Kartina Elizabeth c/Dybelcorp S. A. (quiebra) y otros s/despido” arribó a la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces, tras el conocimiento de las actuaciones y la sentencia recurrida por el trabajador y el empleador, manifestaron “… mientras la parte actora alega que el despido quedó perfeccionado por su voluntad el 09.03.2017, mediante la remisión de la Cd788821311 (fs. 54), la accionada sostiene que la decisión extintiva fue motivada por las causales que comunicó a la actora personalmente el día 24.02.2017, las que luego, formalizó mediante la remisión de la Cd OCA n° CCV0018947 (7) enviada el mismo día.”

En primer lugar los magistrados señalaron “Sentado ello y en el contexto descripto, es menester señalar que el despido un acto jurídico unilateral y recepticio que se perfecciona cuando la comunicación entra en conocimiento del destinatario. Bajo tales premisas, quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo inherente al mismo y sobre tal base, resulta razonable colegir que la voluntad extintiva de la demandada no llegó a efectivizarse. Ello es así por varias razones, en principio, porque los informes acompañados por el Correo Oca no acreditan la autenticidad de la misiva de distracto CCV0018947 (7) pues nada aluden al respecto (v. Deox del 11.02.2022, 28.09.2021, 30.11.2020, 14.10.2020 y 23.09.2020). A ello se añade una contingencia indudablemente relevante para decidir en la materia, toda vez que la comunicación extintiva fue remitida por la demandada al domicilio sito en “Edificio 305 B piso 3 Depto. 7, de la localidad de Moreno”, sin consignarse la localidad de Trujuy, que habría determinado la completa identificación del domicilio de la destinataria, circunstancia en virtud de la cual, por razones obvias, no puede atribuirse a la actora la configuración de una conducta contraria al principio de buena fe consagrado en el art. 63, LCT.”

Para luego agregar  “en este punto cabe aclarar que no puede atribuirse a la destinataria el incumplimiento en la actualización de su domicilio, pues el silencio mantenido por la demandada en relación con la intimación dispuesta en el auto de apertura a prueba, crea una una fuerte presunción judicial y legal en su favor (art. 388 CPCCN) en tanto a la accionada le bastaba presentar los legajos N° 338 y N° 7017, requeridos por la actora en el punto XVI del escrito inicial, para disipar toda duda sobre el domicilio denunciado por la trabajadora y para demostrar la correcta remisión de la misiva extintiva… Sentado ello, teniendo en cuenta, además, que no existe constancia alguna que acredite el despido verbal invocado en el responde, cabe colegir que el fracaso en la notificación no puede ser imputado sino a la propia demandada por haber sido ella quien eligió el medio para imponer a la actora los términos de la decisión rupturista”

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