lunes, 30 de marzo de 2026

NO HABILITAR EL INGRESO DEL TELETRABAJADOR AL SISTEMA REMOTO IMPLICA LA NEGATIVA DE TRABAJO


                                                                            


El bloqueo del sistema de trabajo remoto por parte del empleador configura negativa de trabajo habilitando al trabajador a considerarse despedido sin causa, así lo dictaminaron los jueces de la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

En el expediente “Monte Egar, Fabricio c/CAT Technologies Argentina S. A. y otros s/despido” los jueces consideraron el reclamo judicial del trabajador que sostuvo que tras regresar de sus vacaciones, se encontró impedido de reanudar tareas pues no pudo acceder al sistema de trabajo remoto por haber sido bloqueado por su empleador, por lo que intimó el desbloqueo para realizar sus tareas pero ante la persistencia de la situación se consideró despedido sin causa.

Por su parte el empleador manifestó al contestar la demanda judicial que al ingresar a trabajar el empleado se comprometió a trabajar desde su domicilio en la ciudad de Buenos Aires y a no trasladar equipos de trabajo (notebook) fuera del lugar de su vivienda, circunstancias que no fueron cumplidas pues el actor intentó cumplir tareas desde la provincia de Santiago del Estero, añadiendo que nunca existió negativa de tareas ni bloqueo del sistema “dado que el actor no estaba en la ubicación autorizada para prestar servicios”.

Los camaristas, tras analizar las pruebas y dcomnetación sustanciado en la primera instancia, señalaron “La conducta del actor no puede calificarse de "mala fe" en los términos pretendidos por la apelante, dado que reportó los problemas y la empresa no previó sanciones claras en el acuerdo de teletrabajo ni demostró que el actor pudiera efectivamente trabajar.”

Asimismo agregaron “Al haberse comprobado mediante testimonios que el actor ya estaba bloqueado del sistema desde mayo, su ubicación física (Capital Federal o Provincia de Santiago del Estero) deviene irrelevante para la prestación efectiva de tareas. El impedimento para trabajar no era geográfico, sino técnico y administrativo, como falta de permisos, VPN etc. La carga de la prueba sobre la justificación de los descuentos recae en la empleadora. Si se demuestra que el trabajador intentó prestar tareas y fue la empresa quien bloqueó el acceso (o no lo gestionó correctamente tras los avisos), la falta de pago de salarios completos constituye una injuria laboral grave (falta de pago, falta de ocupación - art. 78 LCT). Los testimonios presentados respaldan su versión de los hechos. Por lo tanto, la injuria cometida por la ex empleadora (art 242 CPCCN), por falta de dación de tareas efectiva al bloquear el acceso al sistema y la consecuente falta de pago de salarios, quedó acreditada mediante la prueba testimonial valorada.”

En consecuencia los argumentos expuestos por  los representantes de la empresa fueron desestimados por los jueces quienes dictaron sentencia condenando a el empleador  a abonar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

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lunes, 23 de marzo de 2026

AL NO REANUDAR TAREAS DESPUES DEL ALTA MEDICA FUE DESPEDIDO POR ABANDONO DE TRABAJO

                                                                   


La Justicia convalidó el despido por abandono de tareas de un trabajador que tras tres meses de licencia médica psiquiátrica ignoró el alta médica y no se presentó a laborar pese a ser intimado para hacerlo.

El trabajador demandó al empleador argumentando que “habiéndole otorgado el alta psiquiátrica el control médico de la empresa (quien lo revisó el mismo día en que vencía su licencia) con fecha 15/1/2019, la empleadora lo intimara -escasos dos días más tarde- a presentarse a trabajar (conforme misiva del 17/1/2019) aduciendo ausencias sin aviso ni justificación desde el 16 de dicho mes y año. Sostiene el accionante que conforme la conducta asumida por la empleadora, debía volver a trabajar sin siquiera tener a la vista el informe del centro médico que, como los anteriores, nunca le fue entregado y que por eso, al responder el 21/1/2019 reiteró su estado de salud doliente y disminuido, haciéndole saber que no se hallaba de alta médica aun. Manifiesta que ello derivó en el despido de la demandada, quien mediante misiva del 23/1/2019 lo consideró incurso en abandono de trabajo.”

Como consecuencia de que la sentencia de primera instancia rechazó el reclamo del trabajador sustanciado mediante el expediente “Molina, Pablo Emiliano c/Isidro S.R.L. s/despido”, intervino la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes, tras el análisis de las actuaciones, expresaron “No hay controversia en autos acerca de que el actor, quien había ingresado a trabajar para la demandada -empresa que explota las heladerías Chungo- el 11/3/2016, comenzó a gozar de licencia médica psiquiátrica el 16/10/2018 por presentar un cuadro de trastorno de ansiedad con inquietud, palpitaciones, mareos y falta de energía, siéndole indicado la toma de Clonazepam y reposo laboral ambulatorio por 15 días (ver certificado médico reconocido por el Dr. Raúl Eduardo Elgier al declarar en autos). Dicha indicación de reposo laboral fue extendida por su médico tratante hasta el día 15/1/2019, conforme certificados médicos de fecha 30/10/2018, 21/11/2018, 11/12/2018 y 27/12/2018, todos ellos reconocidos por el citado Dr. Elgier.”

Ante el vencimiento de la licencia, la  médica designada por el empleador, Dra. Schurmann, examinó al trabajador y emitió, independientemente de continuar con terapia psicológica para “elaborar conflictiva familiar”, el alta laboral indicando que debía reanudar tareas el día 16 de enero.    

Los camaristas continuaron  “… más allá de los extensos términos de la respuesta del trabajador en la que insiste en que se encuentra enfermo, lo cierto es que no invoca la existencia de un certificado médico que acredite su enfermedad posterior al 15/1/2019, fecha en que culminaba la última licencia otorgada por su médico particular, el Dr. Elgier. De hecho, fue el mismo galeno quien, al presentarse a declarar en estas actuaciones, dio cuenta de que la última vez que se presentó Molina en su consulta fue a fines de 2018, no pudiendo efectuar ninguna manifestación respecto del estado de salud del actor a mediados del mes de enero de 2019. Por lo demás, ninguna constancia obra en la causa que demuestre la manifestación vertida por Molina en la misiva antes reseñada respecto de que la profesional que lo atendió el 15/1/2019 le indicó que no se encontraba en condiciones de trabajar. Por el contrario, tal como surge de la documental de autos (avalada por el Centro Médico Fitz Roy), la Dra. Schurmann, que lo atendió ese día, lo consideró apto para reincorporarse a trabajar, no habiendo adoptado el accionante temperamento alguno a fin de intentar acreditar aquellos dichos.”

Para en consecuencia concluir “Cierto es que, como he sostenido en reiteradas oportunidades, ante la divergencia de criterios entre el médico del trabajador y el servicio médico de la empresa, es obligación del empleador arbitrar los medios para obtener una tercera opinión, ya sea a través de una Junta Médica o procedimiento similar. Sin embargo, en el caso de autos, el alta médica dispuesta por la Dra. Schurmann no fue controvertida por el médico del accionante quien, reitero, atendió al actor hasta fines de 2018 y nada dijo respecto del estado de salud del reclamante a partir del 15/1/19 -fecha de finalización de su última licencia.”

En conclusión, la sentencia de segunda instancia confirmó el rechazo del reclamo del trabajador y dictaminó que la decisión de intimar a  retomar tareas y la posterior desvinculación fundada en el abandono de trabajo fue correcta y “ajustada a derecho”

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lunes, 16 de marzo de 2026

EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR DE UN PLAN DE MEDICINA NO DEBE CONSIDERARSE REMUNERACION

 

                                                                      


El pago por parte del empleador  del importe correspondiente a la cuota de un plan de   medicina prepaga es un beneficio y no corresponde  incluir el costo en la base de cálculo para determinar la indemnización por despido sin causa.

Los integrantes de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Cnokaert, Silvia Marilina c/Inelectra Argentina S. A. s/despido”,  señalaron  que no corresponde hacer lugar a la solicitud de la trabajadora, quien pretendió que se incluyera en la base de cálculo para determinar la indemnización correspondiente a su despido sin causa, el importe que la empleadora abonaba para brindarle los servicios asistenciales de una empresa  de medicina privada.

Los magistrados explicaron “… esta Sala ha sostenido en casos anteriores que no corresponde integrar la prestación de medicina prepaga al salario pues dicho beneficio no se concede en función del tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sino más bien de “… una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados” (ver esta Sala en autos “GleizermanRuben Marcelo c. Industrias Lear de Argentina S.R.L. s. despido”, SD nº 88293 del 28.11.2012 y, “Calviño Marisol C/Pricai S.A. y otro s/despido”, SD nº 89999 del 30.06.2014, entre otros). por lo que tampoco corresponde viabilizar la pretensión de la demandante de que este concepto integre el salario.”

En conclusión los camaristas sostuvieron que el  pago de un plan médico especial por parte del empleador no es más que un beneficio que la empresa le concede el trabajador y de ninguna forma puede considerarse como remuneración por una contraprestación del empleado, por lo tanto no corresponde incluir el costo en cuestión en la base de cálculo para establecer la indemnización por despido sin justa causa.

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