La Justicia determinó la
invalidez del carácter no remunerativo –dispuesto en el convenio colectivo de
trabajo- de determinadas sumas de dinero pagadas al trabajador. Un nuevo fallo se suma a sentencias del mismo tenor emitidas por la CSJN.
En esta oportunidad se trata del emitido
por el Juzgado Nacional de 1ra instancia del Trabajo N° 42, en el expediente
“Ricciardi, Gianfranco David c/Dulce de Leche & CO S.A.S. y otros
s/despido”. En el caso el trabajador solicitó que se consideraran como
remunerativas las sumas abonadas de acuerdo con lo dispuesto por el convenio
colectivo 130/75 por entender que la parte de la norma que calificaba de no
remunerativos esos pagos era inconstitucional.
El fallo en cuestión señaló al respecto
“…si bien la discusión en este punto ha sido resuelta por la CSJN en los autos
“Pérez Anibal c/Disco S.A.”, del 1/=9/09. Y González Martín Nicolás c/Polimar
S.A. y otro” del 19/05/10, y más precisamente en los autos “Díaz, Paulo Vicente
c/Cervecería y Maltería Quilmes S. A.” del 4/06/13, estimo oportuno efectuar
algunas consideraciones previas sobre estos temas. Así entiendo que resulta
sumamente cuestionable este oxímoron que constituyen las asignaciones
dinerarias no remunerativas que han sido implementadas en los convenios
colectivos. Hago esta afirmación porque las convenciones colectivas deben contener
cláusulas que mejoren o complementen los beneficios que las empresas otorgan a
los trabajadores y no desnaturalizar el carácter salarial de una prestación que
por su naturaleza lo es. Esto surge del art. 8 de la L.C.T. y del art. 6 de la
ley 14250, porque las normas del convenio colectivo resultan aplicables en la
medida que sean más favorables, y no como sucede en el presente caso, que se
pretende asignar naturaleza no remuneratoria a una prestación dinerarias que
importa una ventaja patrimonial para el trabajador, y que es debida como
consecuencia del contrato de trabajo.”
Para seguidamente agregar “La asignación
del carácter no remuneratorio de las prestaciones antes indicadas se contrapone
abiertamente con el art. 1 del Convenio N° 95 de la OIT, que dispone: “A los
efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o
ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda
evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida
por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o
verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado deba prestar”. Asimismo, se ha dispuesto por el
artículo 1° del Convenio 95 de la OIT, que expresa que el término
“salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,
fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a
un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el
trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que
haya prestado o deba prestar. Así debe presumirse que todo pago por trabajo
recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato de trabajo y por
la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por
existir causa distinta surjan de la ley. (CNAT, Sala VII,15/09/11, Yasi Víctor
Hugo y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios”).”
Asimismo la sentencia citó el fallo de la
CSJN, en González c/Polimat, que dispuso “El decreto de necesidad y urgencia
1273/02 –junto a los decs 2641/02 y 905/03-. en cuanto estableció que los
trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de
trabajo –con excepción de los agravios y los del servicio doméstico- debían
percibir de sus empleadores una asignación mensual no remunerativa de carácter
alimentario, parte, según sus considerandos, de la comprobación de que se había
deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a
los trabajadores y de la necesidad de recuperar el ingreso alimentario, para
tender a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en
general y los salarios de menor cuantía en especial, razón por la cual, mal
pudo esa norma dar naturaleza no remunerativa de carácter alimentario a la
asignación que dispuso, sobre todo cuando el carácter alimentario es
naturalmente propio del salario. También nuestro más Alto Tribunal resolvió
otorgarle naturaleza salarial a las asignaciones no remunerativas
convencionales en los autos “Díaz, Paulo Vicente c/Cerveceria y Maltería
Quilmes S.A.”…”
Teniendo en consideración los fallos
citados no cabe duda que las sumas no remunerativas pactadas en convenios
colectivos –casi todas pactadas para mejorar salarios insuficientes sin generar
costos para los empleadores- carecen de esa cualidad, tratándose de
remuneraciones comunes que generan las obligaciones (previsionales y de
liquidación de sueldos e indemnizaciones) que determinan las normas laborales.
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